C.A. de Punta Arenas

COMUNIDAD INDÍGENA KAWÉSQAR GRUPOS FAMILIARES NÓMADES DEL MAR/SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA

Rol

134098-2020

Fecha

21 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos noveno a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparecen la Comunidad Indígena Atap, la Comunidad Indígena Kawesqar, el Grupo de Familiares Nómades del Mar y la Comunidad Indígena Residente Río Primero, e interponen acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura por la dictación de las Resoluciones N°1213 y N°1800 de 29 de mayo del año 2018. Explican que durante el año 2018 solicitaron la declaración de un Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios (ECMPO), y que mientras esta petición se tramitaba, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas aprobó dos concesiones de acuicultura, mediante las Resoluciones Exentas N°1464/2018 y N° 1465/2018 de fecha 29 de mayo de 2018 que recaen sobre la misma zona del ECMPO solicitado. Estimando improcedente su dictación, en razón de haber sido otorgadas encontrándose en substanciación su solicitud de ECMPO, interpusieron una acción de protección en contra de las resoluciones aludidas precedentemente, con el objeto de que fueran dejadas sin efecto. Mediante sentencia de 1 de julio de 2019, la Corte Suprema acogió su acción, dejando sin efecto las Resoluciones Exentas N°1464/2018 y N° 1465/2018 de fecha 29 de mayo de 2018. Sin embargo, alegan que durante la substanciación de ese recurso de protección, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dictó la Resolución N°1880/2018, aprobando una tercera concesión acuícola superpuesta al espacio costero en cuestión, pese a que en los autos se había decretado una orden de no innovar a fin de paralizar la tramitación de toda concesión acuícola afín. Alega que la Resolución N° 1880/2018 dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, al haber sido decretada bajo los mismos supuestos de hecho de las citadas Resoluciones N°1464/2018 y N° 1465/2018 de la misma repartición, esto es, encontrándose en tramitación una solicitud de ECMPO recaída sobre el mismo espacio territorial; y, además, en su caso particular, contraviniendo una orden de no innovar dictada por tribunal competente, es contraria a derecho. En consecuencia, argumentan, las resoluciones impugnadas en autos que la tratan como válidas, infringen lo dispuesto en los artículos 7 inciso 2° y 10 de la Ley 20.249, y el artículo 5 de su Reglamento. Solicitan que se dejen sin efecto ambos actos recurridos, con el fin de que se excluya la Resolución N° 1880/2018 del análisis de sobreposiciones de la ECMPO solicitada; y que, de ser necesario para el cumplimiento de dicha orden, se deje sin efecto la Resolución 1880/2018. Segundo: Que, el recurso de protección se dedujo en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, entidad que informa al tenor del recurso y, en lo medular, explica que la Resolución N° 1880/2018 fue dictada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y que mientras ésta continúe vigente, no es posible para su repartición desconocer su validez y eficacia. Así, tanto esta actua

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación del recurso de protección, se confirma la sentencia dictada con fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Se previene que el Abogado Integrante señor Eduardo Morales Robles concurre a la decisión de la mayoría, teniendo además presente que el recurso adolece de legitimación pasiva, ya que debió interponerse tanto en contra de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas como en contra del titular de la concesión, no siendo suficiente ni procedente en razón del derecho a defensa, la solicitud de informes en esta instancia. Acordado con el voto en contra del Ministro (s) señor Mario Gómez Montoya, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en definitiva, acoger la acción de protección, fundado en las siguientes consideraciones: 1° Que, la Ley N° 20.249 que crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, constituye un reconocimiento al uso consuetudinario de espacios territoriales del borde costero por parte de pueblos originarios, por medio de la creación de una figura administrativa especial de protección, el Espacio Costero Marítimo de los Pueblos Originarios, ECMPO (Historia de la Ley N° 20.249, Mensaje Presidencial, Biblioteca del Congreso Nacional). Para la constitución de un ECMPO, se estableció un procedimiento en la misma

Texto Completo (Preview)

PAGE 13 Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que comparecen la Comunidad Indígena Atap, la Comunidad Indígena Kawesqar, el Grupo de Familiares Nómades del Mar y la Comunidad Indígena Residente Río Primero

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