2º JUZGADO CIVIL DE VALPARAÍSO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON GUERRERO CHAVEZ GIORDANA (E)

Rol

46638-2022

Fecha

23 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos quinto al séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico la tercería de prelación consiste en la intervención -por medio de una demanda incidental- de un tercero que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ostentar en contra del deudor un crédito preferente expresamente consagrado en la ley. SEGUNDO: Que asimismo cabe consignar que en virtud del derecho de prenda general que los artículos 2465 y 2469 del Código Civil reconocen a los acreedores, quedan éstos facultados para perseguir y realizar todos los bienes de los deudores, a excepción de los inembargables, con el objeto de lograr la íntegra satisfacción de sus créditos con el producto de lo así enajenado. La concurrencia de los acreedores al pago, de acuerdo con lo prescrito en la normativa recién citada, se rige por el principio de la igualdad: todos ellos están autorizados para perseguir los bienes de los deudores en idénticos términos, de modo que con lo obtenido en su realización sean totalmente solucionados sus créditos, si los bienes sobre los que recayó fueren suficientes para ello y, en caso de no serlo, a prorrata de sus respectivas acreencias. Sin embargo tal principio se rompe, según lo preceptuado en el mismo artículo 2469, cuando se presentan causas especiales para preferir ciertos créditos respecto de otros. En este sentido se debe subrayar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios, conforme lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, y es precisamente en ese contexto que emerge la tercería de prelación como un instrumento destinado a asegurar el respeto de las reglas sobre preferencia en el pago que la normativa legal reconoce a determinados créditos en relación a otros. TERCERO: Que es pertinente destacar que la tercería en estudio encierra un doble planteamiento: por una parte, aquel referido a la existencia del crédito que se alega y, por otra, uno que incide en el carácter preferente del mismo. En efecto, al pretender el tercerista que se le pague un crédito de manera prioritaria al del ejecutante se está dirigiendo, en primer término, en contra del ejecutado para que se reconozca la existencia de su crédito, por lo cual habrán de examinarse los presupuestos de procedencia de la acción para disponer el pago de su obligación. Y, en segundo lugar, conduce su acción en contra del ejecutante para que se reconozca a su parte el derecho a pagar con primacía el crédito de que es titular, con el producto del bien del ejecutado. Lo anterior explica la exigencia de prueba respecto tanto de la existencia del crédito como de la preferencia, así como que tal carga se imponga al tercerista, puesto que el objetivo específico de éste al intentar su d

Fallo

Por tanto, tal como lo ha sostenido en fallos precedentes esta Corte Suprema, el acreedor privilegiado de primera clase que invoque dicha preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor no tiene otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos (SCS N 8500-11, de 03 de abril de 2012 y N 9612-12, de 15 de julio de 2013). No se trata de una prueba negativa, como suele decirse, sino de una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. SEXTO: Que, para acreditar el primer presupuesto de la tercería de prelación -existencia del crédito-, el Servicio de Tesorerías allegó al proceso copias autorizadas de nómina de deudores morosos, en donde se individualiza al ejecutado, agregadas en los expedientes administrativos, 10178-2018, 10639-2019, 10734-2019, 10224-2020, 10296-2020, sobre cobro de impuesto fiscal de la Tesorería Provincial de Quillota, tenido a la vista, dando inicio a dicho procedimiento de cobranza. Habiéndose constatado por el tribunal la existencia de dicha nómina y por ende de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Tributario, la existencia del título ejecutivo necesario para interponer la tercería, ya que el mismo contiene la deuda tributaria por concepto de impuesto alegada por el Fisco de Chile. Es necesario tener además presente que según lo dispone el artículo 2470 del Código Civil, las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. A su turno el artículo 2471 del mismo cuerpo legal señala que gozan de privilegio los créditos de la 1°, 2° y 4° clase. En la primera clase de crédito encontramos los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de cargo, según lo preceptuado en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil. Así entonces la preferencia alegada por el tercerista sólo alcanza a los impuestos que sean de retención y de recargo, y se ha entendido que los primeros, son aquéllos comprendidos en la Ley de Impuestos a la Renta, en que ciertas personas naturales o jurídicas que pagan, por cuenta propia o ajena, determinadas rentas mobiliarias, deben retener y deducir el monto del impuesto al momento de hacer el pago de tales rentas, como el tributo de segunda categoría único a la renta, que grava a los trabajadores o el que grava a los profesionales independientes. Por su parte, los impuestos de recargo son, especialmente, aquéllos señalados en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Por lo tanto, se encuentra probado que los créditos alegados por la Tesorería gozan de privilegio, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, adeudados por el contribuyente, cuyo valor corresponde a la suma de $469.1

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de acuerdo a la ley. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto al séptimo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y ade

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