DÍAZ/ISAPRE COLMENA
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece VÍCTOR OSVALDO DÍAZ BAEZA, quien viene en interponer acción protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331 lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Señala que el recurrente esta contractualmente vinculado con la recurrida a través del plan de salud y que, con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la Ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, que ha aumentado la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales. Indica que la Isapre recurrida se encuentra amenazado sus derechos, ya que se continuaría dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Solicita se acoja el recurso disponiendo que la Isapre recurrida deberá dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con costas. A folio 11, evacúa informe la Isapre recurrida, alegando en primer término la extemporaneidad de la acción, y en cuanto al fondo, estima la improcedencia del recurso, pues el Plan de Salud LINE 311 del actor fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de Mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N° 396 de fecha 08 de Noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud, normas que establecen la cobertura alegada, las cuales no pueden aplicar
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Segundo: Que, al respecto la Ley N°21.331 “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”, establece, en la letra g) del artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizar con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Tercero: Que, por su parte, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N°21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no es
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas el recurso de protección deducido en favor de VÍCTOR OSVALDO DÍAZ BAEZA en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Acordada con el voto en contra de la Ministra Señora Rosa Aguirre Carvajal, quien estuvo por rechazar el recurso, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, para el análisis del asunto, previamente, es pertinente citar que conforme a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, se reconoce o consagra la ley del contrato y el cumplimiento de aquellos de buena fe, en que el contrato válidamente celebrado tiene carácter obligatorio y solo puede ser modificado por el consentimiento de las partes o por causas legales. 2°) Que, así las cosas, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato de salud que liga a las partes, el cual fue válidamente celebrado, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa. 3°) Que, en efecto, el recurso de protección de garantías constitucionales solo tiene por objeto protege
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1, comparece VÍCTOR OSVALDO DÍAZ BAEZA, quien viene en interponer acción protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley 21.331 lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales contenidos en los artícu
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