SIN INFORMACION

PARRA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, con domicilio para estos efectos en Av. Angamos 0610, Antofagasta, en favor de los niños Samuel David Suárez Parra y Juan David Suárez Parra, ambos de nacionalidad venezolana, representados por su madre Lizelly Carolina Parra Cuba, cedula de identidad venezolana N°16.016.848, con domicilio para estos efectos en Avenida Andrés Sabella N°1606, Región de Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por emitir las Resoluciones Exentas N°25304950 y 25304941, ambas de 29 de mayo de 2025, que rechazan y posteriormente archivan las solicitudes de regularización migratoria fundada en el artículo 41 de la ley 21.325, vulnerando su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, solicitando se reestablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución referida y ordenar la tramitación de la solicitud de residencia temporal. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda la recurrente la presente acción en los siguientes antecedentes: Señala el recurrente que, conforme a los antecedentes acompañados, los menores de edad solicitaron al Servicio Nacional de Migraciones su residencia temporal por razones humanitarias, al amparo de la citada normativa que reconoce un tratamiento preferente y flexible para niños, niñas y adolescentes extranjeros residentes en Chile. Sin embargo, el Servicio rechazó las solicitudes por no haberse acompañado documentos de identidad o pasaporte del país de origen, ordenando el archivo de los antecedentes. Refiere que tal exigencia constituye una carga imposible de cumplir, puesto que los amparados no pueden proveerse de dicha documentación debido a la falta de representación consular de Venezuela en Chile, siendo una situación completamente ajena a su voluntad y a la de su madre. Agrega que, vencido el plazo para presentar los documentos requeridos, el órgano administrativo no consideró las especiales circunstancias de los solicitantes, ni aplicó los principios que orientan la legislación migratoria, dictando un acto carente de fundamentación, proporcionalidad y razonabilidad, contrario a los estándares que exige la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo, en sus artículos 11 y 41, que imponen la obligación de fundar las decisiones que afecten derechos de los particulares. Sostiene que las resoluciones impugnadas constituyen un acto arbitrario e ilegal, por cuanto se apartan de la normativa aplicable a los menores de edad extranjeros, y desconocen las garantías constitucionales y legales que protegen a los niños. Expone que los amparados residen en la ciudad de Antofagasta junto a su madre, quien es su cuidadora principal, y que ambos se encuentran matriculados en establecimientos educacionales y afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA), desarrollando una vida plenamente integrada a la sociedad chilena, por lo que la decisión de archivar sus solicitudes de residencia afecta su estabilidad emocional, su derecho a la educación, a la salud y a la vida familiar, configurando una amenaza directa a su libertad ambulatoria, en cuanto pone en riesgo su derecho a permanecer en el territorio nacional y a desarrollar un proyecto de vida en Chile. Sostiene que la actuación del Servicio Nacional de Migraciones vulnera el principio del interés superior del niño, consagrado en los artículos 4 y 41 de la Ley N°21.325, en la Ley N°21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por Chile. Asimismo, invoca los artículos 19 N°2 y 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, relativos a la igualdad ante la ley y a la libertad personal y seguridad individual, respectivamente. Manifiesta que el artículo 45 del Decreto Supremo N°177, reglamento de la Ley N°21.325, establece expresamente que la falta de pasaporte o

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que, tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que, prive perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en mérito de los antecedentes expuestos, se reprocha por el actor, el rechazo de la solicitud de residencia temporal y el posterior archivo de las solicitudes, ello por cuanto le es imposible contar con el documento identificatorio solicitado. Por otro lado, el Servicio recurrido, ratifica su decisión, sosteniendo que, al no contar con la identificación de los niños, se archiva su solicitud. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se ha de estar a lo dispuesto en el artículo 45 del párrafo octavo del Decreto N°177, que regula la situación de los niños, niñas y adolescentes. En el inciso primero, se dispone: “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se enc

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/jvz Antofagasta, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica del Norte, con domicilio para estos efectos en Av. Angamos 0610, Antofagasta, en favor de los niños Samuel David Suárez Parra y Juan David Suárez Parra, ambos de nacionalidad venezolana, representados por su madre Lizelly Caroli

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