TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

FISCALIA FISCALIA LOCAL C/ JOSE IGNACIO AGUERO BARRIA

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que se alza en recurso de apelación la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, el 17 de octubre de dos mil veinticinco. 2°. Que, de acuerdo con lo consignado expresamente por el artículo 364 del Código Procesal Penal, “Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.” Concordante con ello, el artículo 63 N°3 letra b) del Código Orgánico de Tribunales, establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer en segunda instancia únicamente, “De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.” 3°. Que de lo consignado fluye con meridiana claridad que el actual régimen recursivo en el proceso penal es restrictivo, particularmente la apelación, pues se establecen de manera taxativa aquellas resoluciones que resultan impugnables por esa vía, lo que encuentra su correlato en lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal. En este sentido, ya en el mensaje del Código Procesal Penal, se advierte dicha excepcionalidad al consignar “(…) Los cambios más importantes que el proyecto propone se refieren a la apelación y a la consulta. Estos mecanismos de control no resultan en general compatibles con el nuevo sistema. La primera razón para ello dice relación con la contradicción entre la forma de tramitación de esos recursos y la centralidad del juicio oral en el procedimiento propuesto. La vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación.” 4°. Que conforme a lo anterior sólo cabe concluir que la resolución contra la cual se ha

Fallo

Por estas consideraciones y las disposiciones legales citadas, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación deducido por la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, el 17 de octubre de dos mil veinticinco, en causa RIT 59-2025, RUC 2400847955-7. Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal a quo, deberá reagendar la respectiva audiencia de juicio oral para que se desarrolle en un plazo que no exceda de treinta (30)días, a contar de la fecha de la presente resolución. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Juan Villa Martínez, quien, estimando procedente el recurso de apelación en contra de la resolución impugnada, fue del parecer de revocarla, dejar sin efecto la medida de prisión preventiva y disponer en su lugar medidas cautelares de menor intensidad y suficientes para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia de juicio, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1°).- Que si bien es cierto que la regla general está constituida por la improcedencia de la apelación respecto de las resoluciones emanadas del Tribunal Oral en lo Penal, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Penal, no lo es menos – a juicio del suscrito – que una excepción a dicha regla la configura el pronunciamiento emanado de dicho tribunal que resuelve sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 de

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Punta Arenas, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°. Que se alza en recurso de apelación la Defensoría Penal Pública en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, el 17 de octubre de dos mil veinticinco. 2°. Que, de acuerdo con lo consignado expresamente por el artículo 364 del Código Procesal Penal, “Serán i

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