1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HIRIART FIGUEROA IGNACIO CON CREACIONES PUBLICITARIAS LIMITADA.

Rol

1994-2022

Fecha

21 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-1861-2021, RUC 2140327771-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción de declaración de la existencia de relación laboral, opuesta por la demandada, desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, y se rechazó la demanda en lo demás, esto es, la acción de nulidad del despido, la acción de despido indebido y de cobro de prestaciones, acogiéndose parcialmente solo en cuanto se condenó al empleador al pago del feriado proporcional adeudado al actor. El demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo para deducir demanda declarativa de existencia de relación laboral, conforme al artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo. Reprocha el recurrente que, al momento de la presentación de la demanda, no transcurrió ni un solo día del plazo de prescripción, debido a que los términos estaban suspendidos, sin que la sentencia recurrida siguiera la interpretación de los fallos de contraste que se acompañan, que disponen que los dos años de prescripción del artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, deben comenzar a contarse desde la fecha del término de la relación laboral, debido a la desigualdad de condiciones que existe entre el trabajador y empleador cuando se encuentra vigente la relación laboral, pudiendo únicamente demandar de forma libre y espontánea una vez que termina dicha relación, ya que anteriormente se ve expuesto a cualquier tipo de represalias y la irrenunciabilidad de los derechos mientras la relación laboral se encuentra vigente. Tercero: Que la decisión de mérito, en lo que interesa, tuvo como hechos asentados en la causa que entre las partes existió una relación contractual que se inició el uno de junio de 2017, primero con la forma de un régimen de honorarios y, desde el uno de septiembre de ese año, escriturada como contrato de trabajo; que la relación laboral estuvo suspendida entre el uno de abril y el uno de octubre de 2020 y que el contrato de trabajo terminó en la segunda mitad del mes de noviembre de 2020, mediante una carta de aviso de despido, fundada en la causal del N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Sobre esta base, acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, para el primer periodo de tres meses de contrato a honorarios, esto es, desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017, teniendo exclusivamente por acreditada la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2017 al 18 de noviembre de 2020, fecha en que el actor fue despedido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Al efecto, razonó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 510 del Código del Tra

Fallo

fallo de base, desde el despido o terminación de los servicios. Subsiguientemente, al constar que, desde el inicio de la relación, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido el plazo de dos años que indica el precepto antes citado, acogió la excepción de prescripción. Añade, que efectivamente como la acción ejercida tiene por finalidad obtener la declaración de la existencia de una relación laboral que ha sido controvertida, de la cual emanan los derechos cuya condena el actor persigue, la norma aplicable es la contemplada en el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, que establece un plazo de dos años para que se declare que la acción se extinguió por la prescripción, el cual se contabiliza, conforme se prescribe textualmente, a partir de la data en que se hizo exigible, debiendo entenderse, en estricto rigor, la expresión derechos, como referida al concepto de acción, en cuanto herramienta para exigirlos. En tal contexto, es claro que la materia de derecho que requiere pronunciamiento, gira en torno a la fijación del momento en que la pretensión descrita se hizo exigible para iniciar el cómputo del instituto extintivo en cuestión, debiendo recordarse que el derecho del trabajo tiene por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el trabajador. Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad y que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte más débil. En tal orden de cosas, se ha sostenido por la doctrina que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su eficacia, a fin de garantizar al trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Ello se logra, entre otras fórmulas, a través de la fijación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se consagra a la época del término del contrato, pues ello garantiza una mejor cobertura y protección de los derechos del asalariado, quien prefiere evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y suele accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin. Entonces, el artículo 510 del estatuto del trabajo opera bajo la lógica de distinción de la naturaleza de la pretensión demandada y en el inciso primero, la voz “desde la fecha en que se hicieron exigibles”, debe ser interpretada conforme lo expuesto precedentemente y, sin perjuicio del derecho a

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Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-1861-2021, RUC 2140327771-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción de declaración de la existencia de relación laboral, opuesta por la demandada, desde el 1 de junio al 31 de agosto de 2017,

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