BARRAZA/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NORTE GRANDE
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DESESTIMADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Leonardo Villegas Schneider y Enrique Sotomayor Godoy, abogados, en representación de doña Ángela Margarita Barraza Pizarro, Cédula de Identidad N°7.676.399-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Bellavista N°4441, casa N°8, de Antofagasta, quienes interponen recurso de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Créditos Norte Grande, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, el legítimo ejercicio del artículo 19 en su número 1, derecho a la vida e integridad física y psíquica, artículo 19 en su número 2, derecho a la igualdad ante la ley y artículo 19 en su número 24, derecho de propiedad, todos de la Constitución Política de la República, pidiendo se ordene al recurrido pronunciarse sobre la solicitud de devolución total de las cuotas de participación retenidas arbitrariamente. La recurrida Cooperativa de Ahorro y Créditos Norte Grande evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente indica que mantiene la calidad de socia de la Cooperativa de Ahorro y Créditos Norte Grande, en la cual posee cuotas de participación que ascienden a la suma de $1.747.657, monto correspondiente al capital acumulado durante su permanencia en la cooperativa. Señala que, debido a su delicado estado de salud, ya que padece cáncer en etapa IV, y los elevados gastos derivados de su tratamiento médico, acudió a la institución recurrida con la finalidad de retirarse como socia y solicitar la devolución íntegra de su capital. Indica que, al realizar dicho trámite, fue rechazada por la ejecutiva de la cooperativa, quien se negó a efectuar la devolución de los fondos bajo el argumento de que no era posible verificar su identidad por diferencias con la fotografía de su cédula nacional, lo cual se debía al deterioro físico producido por su enfermedad. Recalca que dicha negativa no solo carece de fundamento razonable, sino que además constituye un trato degradante y discriminatorio, toda vez que no se consideró su condición médica ni se ofreció alternativa alguna para verificar su identidad o facilitar la gestión solicitada. Expone que, con posterioridad a este hecho, envió diversos correos electrónicos y comunicaciones formales a la cooperativa solicitando respuesta y devolución de sus dineros, sin haber recibido contestación alguna, lo que a su entender demuestra una actitud arbitraria, negligente y desconsiderada por parte de la recurrida, que ha prolongado injustificadamente la privación de sus recursos. Sostiene que tales conductas vulneran de manera evidente los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República, particularmente los consagrados en el artículo 19 N°1, que asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del individuo, toda vez que la falta de acceso a sus ahorros ha afectado su estabilidad emocional y su capacidad de costear los tratamientos que requiere para sobrellevar su enfermedad. Invoca el artículo 19 N°2, relativo a la igualdad ante la ley, señalando que la negativa de la cooperativa configura una discriminación arbitraria basada en su estado de salud y apariencia física, lo cual resulta contrario al principio de dignidad humana y a la obligación de las instituciones privadas de abstenerse de ejercer actos discriminatorios en la atención de sus asociados. Agrega que se vulnera el artículo 19 N°24 de la de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies, en la medida que la negativa injustificada de la cooperativa la priva del uso, goce y disposición de sus ahorros, constituyendo una privación y perturbación ilegítima de su patrimonio. Argumenta que las cuotas de participación en una cooperativa son, en esencia, una forma de ahorro y,
Fallo
por tanto, parte integrante de su patrimonio, resultando inadmisible que la institución se niegue a restituirlas sin una causa legal que lo justifique. Complementa citando el artículo 20 de la Constitución Política, que establece el recurso de protección como una acción cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten las garantías fundamentales. En el mismo sentido, invoca el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales dictado por la Excelentísima Corte Suprema, destacando su finalidad de tutela urgente y eficaz de los derechos amenazados. Por consiguiente, solicita se declare que la actuación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande ha sido arbitraria e ilegal, que ha vulnerado sus derechos constitucionales antes señalados, y que en consecuencia se ordene la inmediata devolución de la totalidad de las cuotas de participación retenidas, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Compareció don Ángel Miranda Ponce, abogado, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte Grande, evacuando el informe, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, afirmando haber actuado conforme a derecho y a sus estatutos internos. Indica que se trata de una persona jurídica sin fines de lucro, regida por la Ley General de Cooperativas, fiscalizada por la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y que des
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/jvz Antofagasta, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Leonardo Villegas Schneider y Enrique Sotomayor Godoy, abogados, en representación de doña Ángela Margarita Barraza Pizarro, Cédula de Identidad N°7.676.399-2, todos domiciliados para estos efectos en calle Bellavista N°4441, casa N°8, de Antofagasta, quienes interponen recurso de protección en contra d
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