JUZGADO DE LETRAS DE VICTORIA

QUEUPOMIL/CÁRDENAS

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: Que, en causa rol C-253-2023, la jueza doña Luz Saavedra Venegas, por sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro decidió lo siguiente: I.- Que, SE RECHAZA la demanda de reapertura de servidumbre interpuesta por AGUSTINA SOFIA QUEUPOMIL CONTRERAS, Cédula de identidad Nº 8.150.918-2, en contra de doña PAULINA ALEJANDRA CARDENAS IBARRA, Cédula de identidad Nº 15.226.679-0. II.-Que, SE ACOGE la demanda de constitución de servidumbre de tránsito solicitada a folio 1 por doña AGUSTINA SOFIA QUEUPOMIL CONTRERAS, Cédula de identidad Nº 8.150.918-2, en contra de doña PAULINA ALEJANDRA CARDENAS IBARRA, Cédula de identidad Nº 15.226.679-0, en consecuencia, se reconoce el derecho que le asiste a la demandante respecto de la servidumbre de tránsito y se grava la propiedad de la demandada doña PAULINA ALEJANDRA CARDENAS IBARRA, inscrita a fojas 500 N° 589 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Victoria, en beneficio de la propiedad de la demandante doña AGUSTINA SOFIA QUEUPOMIL CONTRERAS, inscrita a fojas 619 N° 720 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Victoria, con una servidumbre de tránsito de 338,0 metros de longitud y 6.0 metros de ancho, servidumbre de tránsito que se emplazará en el deslinde Este del predio denominado Lote B, exactamente en el mismo lugar donde se encuentra el acceso actual. III.- La construcción de los cierros de la servidumbre solicitada, se hará a expensas de ambas partes; IV.- Que, se reserva a las partes el derecho de discutir la determinación del valor del terreno señalado para la servidumbre y el resarcimiento de todo otro perjuicio, en la ejecución del fallo o en juicio diverso. V.- Que, conforme a lo resuelto precedentemente, una vez firme la presente sentencia, inscríbase en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Victoria, y anótese al margen de la inscripción de los predios sirvientes, así como el Registr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso, la impugnante realiza las siguientes alegaciones: En primer lugar, precisa que las causales invocadas son las del artículo 768 N° 4 y 5, en relación con el artículo 170 N°2 y N°4, todas del Código Procedimiento Civil. Luego explica que con fecha 23 de marzo de 2023, se presentó una demanda de reapertura y en subsidio de constitución de servidumbre de tránsito y que al día siguiente se presentó un escrito que modifica y complementaba dichas peticiones, donde solicitaba en síntesis la gratuidad de la servidumbre por tratarse de tierras indígenas y resultantes de un proceso de subdivisión de un inmueble. Entonces, explica que el juez no se hace cargo de esta modificación, lo que influye en lo resolutivo, punto iv. Alega que no era procedente la indemnización a constituir de conformidad a lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil. Por su parte, la demandada alegó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 847 del mismo código, debía pagar el valor del terreno necesario para la constitución de la servidumbre de tránsito, solicitando la suma de $10.000.000 pesos (diez millones de pesos). Observa que hubo discusión si procedía o no el pago de una indemnización, por lo que resulta improcedente, que el juez, reservará la discusión de dicho concepto en la etapa de cumplimiento o en un juicio diverso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 inciso segundo del Código Procedimiento Civil. Cita jurisprudencia. Estima que en el caso sublite, la demandada no solicitó reservar el derecho a discutir la naturaleza y monto de los perjuicios por el gravamen a constituirse: servidumbre de tránsito, y en la resolución que recibió la causa a prueba, ni siquiera se consignó -de forma genérica- la existencia de perjuicios o la efectividad de ser procedente una indemnización por el gravamen: servidumbre de tránsito, como hecho sustancial, pertinente y controvertido, lo cierto es que tal presupuesto no fue acreditado ni establecido en el

Fallo

fallo o en juicio diverso. V.- Que, conforme a lo resuelto precedentemente, una vez firme la presente sentencia, inscríbase en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Victoria, y anótese al margen de la inscripción de los predios sirvientes, así como el Registro de los planos pertinentes. Cúmplase por Receptor Judicial. VI. Que, cada parte pagará sus costas. Que, contra esta sentencia, la abogada de la parte demandante, doña Magali Pérez Robles dedujo recursos de casación en la forma y apelación, solicitando conforme al primero que lo acoja e invalide la sentencia recurrida y acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, dicte aquella con arreglo a derecho, pronunciándose de las peticiones correctamente formuladas (modificadas y complementadas), que fueron deducidas por su parte, salvo las incompatibles entre sí; y de acuerdo al segundo que se revoque parcialmente la sentencia, solo en cuanto se resuelva que la servidumbre de tránsito será gratuita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil o lo que esta Corte estime pertinente conforme a Derecho, confirmándose en todo lo demás. Que, se ordenó traer los antecedentes en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para fundamentar su recurso, la impugnante realiza las siguientes alegaciones: En primer lugar, precisa que las causales invocadas son las del artículo 768 N° 4 y 5, en relación con el artículo 170 N°2 y N°4, todas del Código Procedimie

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en causa rol C-253-2023, la jueza doña Luz Saavedra Venegas, por sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro decidió lo siguiente: I.- Que, SE RECHAZA la demanda de reapertura de servidumbre interpuesta por AGUSTINA SOFIA QUEUPOMIL CONTRERAS, Cédula de identidad Nº 8.150.918-2, en contra de do

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