CASTRO/I MUNICIPALIDAD DE CALAMA
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Luis Hernán Reveco Jarpa, abogado, en representación de Hernán Gilberto Castro Navarro, chileno, casado, comerciante, quien dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, representada por su alcalde Sr. Eliecer Daniel Chamorro Vargas, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Ordenanza Municipal N°005, de fecha 18 de agosto de 2025, que modificó el artículo 42° de la Ordenanza Municipal N°002/2010, estableciendo restricciones horarias diferenciadas y arbitrarias para locales de expendio de bebidas alcohólicas ubicados en el sector céntrico de la comuna, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°24, 2 y 21 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor del recurso instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente funda su presentación, indicando que con fecha 18 de agosto de 2025, la Ilustre Municipalidad de Calama dictó el Decreto N°1747 que aprobó el Acuerdo N° 258/2025 del Concejo Municipal, mediante el cual se modificó la Ordenanza Municipal N°002/2010, regulatoria del funcionamiento de locales de expendio de bebidas alcohólicas. La modificación, contenida en la nueva Ordenanza N°005/2025, alteró el artículo 42, reduciendo el horario de funcionamiento de dichos establecimientos según su ubicación geográfica, estableciendo un cierre anticipado para los ubicados en el cuadrante central de la comuna. Alega que, la medida publicada con fecha 27 de agosto y vigente desde el 28 del mismo mes, introduce una diferenciación territorial inexistente en la regulación anterior, que establecía un horario uniforme. El fundamento de la modificación se sustenta en antecedentes del Informe Técnico de la Dirección de Seguridad Pública, que identifica mayor incidencia de delitos violentos en dicho cuadrante durante la madrugada. Asimismo, se destaca que en marzo de 2025 la Municipalidad dictó la Ordenanza N°004 sobre funcionamiento de barberías, aplicable de manera uniforme en toda la comuna, sin segmentación territorial, lo que evidencia un tratamiento normativo distinto respecto de los locales de expendio de alcoholes. Añade que, explota un establecimiento comercial denominado “Barbie 3.0”, ubicado en Bañados Espinoza N°2110 de la comuna de Calama, bajo patente comercial N° 3019001 y patente de alcohol clase C, rol N° 0401035, correspondiente al giro de restaurant diurno y nocturno con expendio de bebidas alcohólicas. Que, hasta la entrada en vigor de la Ordenanza N°005/2025, el local operaba conforme a la Ordenanza N° 002/2010, con horario de 10:00 a 03:00 horas y hasta las 04:00 los fines de semana. Sin embargo, la nueva normativa restringió su funcionamiento entre las 12:00 y 01:00 horas, ampliándose solo hasta las 02:00 los viernes y sábados. En cuanto a la ilegalidad, arguye que la recurrida incurre en la misma al dictar el Decreto N°1747 y la Ordenanza N°005/2025, por cuanto habría ejercido una potestad no conferida expresamente por la ley, infringiendo los artículos 6° y 7° de la Constitución. Reclama que el artículo 21 de la Ley N°19.925 permite modificar los horarios de expendio de bebidas alcohólicas solo respecto de distintas zonas de la comuna, entendidas conforme al artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) como porciones del territorio reguladas por instrumentos de planificación territorial. Sostiene que el “cuadrante” definido por la Municipalidad no corresponde jurídicamente a una zona en los términos del Plan Regulador Comunal de Calama, que contempla zonas Z-U, Z-E, ZE-R, y ZR-1A y 1B, por lo que la delimitación aplicada sería arbitraria y carente de sustento legal. En consecuencia, afirma que la modificación del artículo 42 de la Ordenanza N°002/2010 excede la competenc
Fallo
Por tanto, concluye que la actuación municipal no es arbitraria, sino un ejercicio legítimo y motivado de su potestad reglamentaria comunal. Sostiene que, el recurrente alega que la restricción horaria impuesta por la Municipalidad de Calama le genera discriminación competitiva, vulnerando los principios de contradicción y transparencia, e implica la inaplicación del artículo 50 de la Ley N°19.925. Respecto a la supuesta discriminación, la Municipalidad sostiene que la diferenciación horaria constituye un ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria comunal, fundada en el principio de territorialidad diferenciada y sustentada en antecedentes técnicos objetivos del Memorándum N°455 de la Dirección de Seguridad Pública. La medida no atribuye criminalidad a los locales, sino que responde a fines preventivos de seguridad ciudadana, prevaleciendo el interés público sobre el económico individual. En cuanto a la alegada vulneración de los principios de contradicción y transparencia, aclara que el recurrente contaba con recursos administrativos (Ley N°19.880 y art. 151 LOCM) y pudo intervenir en la sesión pública del Concejo Municipal, la cual fue transmitida y publicada conforme a la normativa de transparencia activa. Finalmente, descarta la inaplicación del artículo 50 de la Ley N°19.925, precisando que la clausura individual de locales es competencia exclusiva del Juez de Policía Local o de la Delegación Presidencial, y no de la autoridad municipal. Por tanto, la actuación
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/jvz Antofagasta, veintisiete de octubre del dos mil veinticinco. VISTOS: La comparecencia de Luis Hernán Reveco Jarpa, abogado, en representación de Hernán Gilberto Castro Navarro, chileno, casado, comerciante, quien dedujo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, representada por su alcalde Sr. Eliecer Daniel Chamorro Vargas, por el acto ilegal y arbitrario consist
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