BARRAZA/VALENZUELA
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia anulada se mantiene su parte expositiva,
Fundamentos
fundamentos y citas legales, previa eliminación de sus motivos décimo sexto y décimo séptimo. Y se tiene en su lugar presente: 1°. Que, si bien —por una parte— se acreditó la existencia de una relación contractual entre Guacolda y Construcciones e Inversiones Valenzuela Ltda., la que fue materializada mediante la Orden de Compra N° 4500629572, de fecha 14 de noviembre de 2023, ratificada por los propios testigos presentados por la empresa principal, como además, que el actor fue contratado por la empresa demandada principal Construcciones e Inversiones Valenzuela Limitada, mediante contrato de trabajo de fecha 6 de noviembre de 2023, en virtud del cual debía prestar servicios como Supervisor, de lo que se colige que dicha relación laboral fue de carácter subordinado y dependiente, conforme se acredita por el contrato mismo, la evaluación médica ocupacional emitida por el IST el 13 de noviembre del mismo año, y las actas de asistencia a reuniones de coordinación técnica realizadas los días 20, 22 y 24 de noviembre, es que —por otra parte—, no se logró dar por establecido que las funciones prestadas por el actor en favor de la demandada solidaria constituyese o formase parte de una obra o servicio estable y continuo, que denotare habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación. 2°. En línea con lo anterior, se advierte que el servicio de demarcación vial prestado por la demandada principal es un servicio per se discontinuo o esporádico, que se lleva a cabo de manera ocasional y puntual conforme requiera la empresa que contrata los servicios en cuestión de lo cual necesariamente se logra concluir que las circunstancias de autos quedan fuera de la aplicación del art.183-A del Código del Trabajo. 3°. Así las cosas, conforme a los hechos antes referidos, no se pueden establecer los presupuestos de un trabajo bajo régimen de subcontratación al tenor del artículo 183-A del Código del Trabajo, desde que, conforme al análisis de la naturaleza del servicio contratado no se puede dar por acreditado que el actor haya prestado servicios continuos y permanentes, en régimen de subcontratación para la dueña de la obra, desde que la demarcación vial y la instalación de señalética no es más que una actividad ocasional, producto de lo cual se concluye de que nos encontramos frente a la excepción establecida en el artículo 183-A inciso primero in fine del Código del Trabajo, el que indica: “Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica”. 4°. En consecuencia, al no darse los requisitos legales, solo cabe determinar que no existe régimen de subcontratación, debiendo en consecuencia rechazarse este acápite de la demanda.
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 183 -A del Código del Trabajo, y manteniéndose inalteradas las demás decisiones no afectas por la declaración de nulidad parcialmente acogida, se declara que SE RECHAZA la demanda respecto de la declaración del régimen de subcontratación, con relación a la empresa Guacolda Energía SpA, quedando en consecuencia, liberada del pago de las prestaciones indicadas en la sentencia impugnada. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Abogada Integrante señorita María Karina Guggiana Varela. Laboral-Cobranza Nº 144-2025
Texto Completo (Preview)
SENTENCIA DE REEMPLAZO Copiapó, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la sentencia que sigue: Vistos: De la sentencia anulada se mantiene su parte expositiva, fundamentos y citas legales, previa eliminación de sus motivos décimo sexto y décimo séptimo. Y se tiene en su lugar presente: 1°. Que, si bien —po
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