SIN INFORMACION

SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN CHINCHORRO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Henry Yong Cerda, abogado, en representación del Servicio Local De Educación Pública Chinchorro, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°0002127, del 4 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, en la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto por el Servicio en contra de la Resolución Exenta N°2024/PA/15/111, del 17 de abril de 2024, de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación de Arica y Parinacota, y le aplicó la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales al Liceo Valle de Codpa. Explica que por Resolución 2023/FC/15/108, de 30 de octubre de 2023, el Fiscal Instructor de la recurrida formuló un “cargo único” en contra del Liceo Valle de Codpa: “SOSTENEDOR NO APLICA CORRECTAMENTE SU REGLAMENTO INTERNO Y/O PROTOCOLOS”, fundado en contar con un Reglamento de Convivencia Escolar que abordaba de manera insuficiente o “débil” los protocolos de actuación en materias de maltrato escolar, vulneración de derechos y/o agresiones sexuales, específicamente en cinco acápites: 1) Los plazos para la resolución de las denuncias; 2) Las medidas o acciones que involucren a los padres, apoderados o adultos responsables de los estudiantes afectados y las formas de mantener comunicación efectiva con éstos; 3) Falta de claridad en las medidas de resguardo adoptables; 4) Resguardo de la intimidad, identidad e integridad del estudiante; y 5) Comunicación o derivación a los organismos competentes. En relación a los tres últimos puntos, la resolución reprocha al Liceo la forma en que abordó una denuncia puntual de una estudiante, acusando que el establecimiento no acreditó haber cumplido con denunciar a los organismos correspondientes los hechos de los cuales había tomado conocimiento dentro de los plazos legales, ni precisó con claridad cuáles fueron los apoyos pedagógicos y psicosociales entregados a la estudiante afectada. Manifiesta que en dicha oportunidad se cont

Fundamentos

considerando las acciones desplegadas, ya que en los hechos resulta conveniente aplicar lo prescrito en el Dictamen N°17 de la Superintendencia de Educación, sobre el ejercicio facultativo de la potestad sancionadora, que llama a la autoridad a considerar los principios de mensurabilidad, razonabilidad y flexibilidad. Por todo lo anterior, pide que se deje sin efecto la resolución recurrida, o, en subsidio, se rebaje la multa al monto que prudencialmente se determine. Informando la Superintendencia de Educación, solicita el rechazo del recurso de reclamación, con costas. Explica, contextualizando, que el proceso sancionatorio se inició por denuncia CAS-44510-F1C4F9 de 19 de julio de 2023, ingresada por oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, respecto a una alumna del internado de Codpa, de 12 años, que devela a su curador una supuesta agresión sexual cometida por una funcionaria del colegio, consistente en haberle tocado el trasero. Fue a raíz de dicha denuncia que se levantó el acta de fiscalización, se instruyó el procedimiento administrativo y se formuló el Cargo. Refiere que el cargo formulado, fundado en los hechos ya detallados, transgrede el artículo 46 letra f) del DFL N° 2 de 2009, configurando una infracción Menos Grave, conforme el artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529. Manifiesta que las alegaciones del recurrente en esta sede son idénticas a las esgrimidas en sede administrativa, las cuales fueron debidamente abordadas, por lo que el recurso es una mera reiteración. Sostiene que el acto recurrido ponderó adecuadamente el cargo. Arguye que, si bien se subsanaron las observaciones al reglamento, lo central fueron las acciones ejecutadas respecto de la denuncia CAS-44510-F1C4F9, las que nunca se pudieron verificar por falta de prueba por parte del colegio. Expone que el propio protocolo de actuación del establecimiento (página 6) establece la acción: "Denuncia en las instancias especializadas correspondientes", a ser ejecutada por el Director, jefe de UTP o funcionario que recibió la denuncia, dentro de las 24 horas. Indica que, si bien constan las entrevistas con la apoderada (9 y 15 de mayo de 2023), no consta en el expediente administrativo un elemento formal verificador que permita advertir que la Directora o el jefe de UTP hubieren denunciado los hechos a las autoridades competentes, ni que se hicieran las derivaciones a instituciones de apoyo. Refiere que el reproche no se limita solo al incumplimiento del deber de denuncia, sino que abarca una omisión más amplia, cual es la falta de diligencia del establecimiento, al no efectuar o registrar entrevistas formales, seguimiento, derivación y medidas de resguardo. Destaca que la propia entidad sostenedora en sus descargos administrativos reconoció los cargos, aunque esgrimiendo que fue “sin intención o premeditación", lo que es discrepante con el relato actual de que las acciones fueron "adecuadas y atingentes". Arguye que, si bien la recurrente afirma q

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, SE RECHAZA el reclamo deducido por el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro en contra de la Resolución Exenta PA N°0002127, del cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Superintendencia de Educación. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 36-2025 Contencioso-Administrativo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Henry Yong Cerda, abogado, en representación del Servicio Local De Educación Pública Chinchorro, quien interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta PA N°0002127, del 4 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, en la cual se rechazó el recurso de reclamación interp

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