BANCO FALABELLA/SOTO
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Primero: Sube en alzada resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual se rechazó, sin costas, la incidencia de abandono del procedimiento interpuesta por la parte demandada al afirmarse que la última gestión útil en estos autos es aquella de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, mediante la cual el receptor judicial deja testimonio íntegro del requerimiento efectuado en su oportunidad y no la resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinte como lo sostuvo la recurrente en su oportunidad. Segundo: Que son hechos de la presente causa que con fecha 20 de enero de 2020 se despachó mandamiento de ejecución y embargo en estos autos, notificándose a la parte ejecutada por artículo 44 del Código de Procedimiento Civil con fecha 06 de julio de 2020, de la demanda respectiva y su contenido, constando actuación del tribunal, de fecha 28 de julio de 2020, en donde se certifica que el ejecutado no fue requerido de pago en su oportunidad. Luego, consta solicitud de la ejecutante, de fecha 20 de enero de 2020 mediante la cual solicita que se certifique que la ejecutada no opuso excepciones en la causa, ante lo cual el tribunal a quo, con fecha 21 de octubre de 2020, no le dio lugar al no constar que la demandada se encontrase requerida de pago conforme los estampados que consta a folio 10 y 11 del cuaderno principal y folio 2 del cuaderno de apremio. Finalmente, con fecha 08 de marzo de 2023, la ejecutada presentó incidencia de abandono del procedimiento, sosteniendo que la última diligencia útil en estos autos es aquella de fecha 21 de octubre de 2020, habiendo transcurrido el plazo de tres años exigibles en estos autos. Tercero: Que como se ha dicho sostenidamente por la doctrina y jurisprudencia en nuestro país, el abandono del procedimiento se configura como una sanción hacia el litigante negligente en el normal desarrollo de un proceso judicial, estableciéndose p
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas. Cuarto: Que en la especie, la ejecutada fue notificada de la acción ejecutiva con fecha 06 de julio de 2020, y conforme actuación estampada por el receptor judicial en el expediente digital con fecha 10 de mayo de 2021, y a objeto de requerirlo de pago, lo dejó citado para el día 01 de julio de 2020 en el lugar de su oficio, resultando por tanto vencido el plazo para oponer las excepciones respectivas, conforme el tenor del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil vigente a la época, el 11 de julio de 2020, cuestión que no acaeció en aquel plazo. Quinto: Así las cosas, desde el momento en que venció el plazo para la interposición de las excepciones por la parte ejecutada, cuestión que no concurre en la especie, y la fecha de solicitud de abandono del procedimiento intentado en estos autos, han transcurrido con creces el plazo de tres años fijados por el legislador a dichos efectos, resultando procedente la declaración de aquello en estos autos. Sobre lo anterior, no resulta preciso el argumento sostenido por el tribunal a quo a efectos de contabilizar como gestión útil, la actuación efectuada por el receptor judicial de fecha 10 de mayo de 2021, toda vez que el contenido declaro en ella remita a una actuación precedente, esto es, lo realizado con fecha 06 de julio de 2020, resultando pertinente, a efectos de establecer los hitos procesales respectivos en e
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Puerto Montt, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Sube en alzada resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, mediante la cual se rechazó, sin costas, la incidencia de abandono del procedimiento interpuesta por la parte demandada al afirmarse que la última gestión útil en estos autos es aquella d
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