JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MORAGA ARCE MARIA / MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rit T-54-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de dos de junio del año en curso, se resolvió: I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de caducidad opuestas por la parte demandada. II.- Que se rechaza en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña María Jesús Moraga Arce en contra de la Ilustre Municipalidad de La Granja. III.- Que se rechaza la demanda subsidiaria por reconocimiento de relación laboral, impetrada con fecha 13 de marzo de 2023 en contra del municipio antedicho. IV.- Que se omite pronunciamiento respecto de las acciones por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales deducida por la demandante, atendido lo concluido en la motivación vigésimo séptima del presente fallo. V.- Que cada parte pagará sus costas, por no haber resultado totalmente vencidas. Contra el aludido fallo, el abogado Pedro Peña Sánchez, en representación de la parte denunciante, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y en subsidio aquella del artículo 477 del mismo texto legal. Se declaró la admisibilidad del recurso y se procedió a su vista, quedando en estado de dictarse la presente sentencia. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurrente invocó la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Señala que la sentencia estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratada su mandante no califican como una relación laboral, tal como fue expuesto en los considerandos de la sentencia. Sin embargo, de los hechos acreditados si es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del Municipio, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la Ley N°18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral. En efecto, los considerandos del

Fallo

fallo dan cuenta de elementos propios y constitutivos de una relación de subordinación y dependencia de parte de su representada en beneficio de la demandada, y que estos servicios se prestaron sin solución de continuidad. De esta forma, se advierte que dicha extensión en su ejecución de forma continua hace imposible que jurídicamente sean calificados como específicos, pues atenta contra la definición indicada por nuestra Excelentísima Corte Suprema. De allí, el tribunal no debió haber calificado que las labores que realizó la demandante no dan cuenta de una relación de índole laboral, sino que, por el contrario, debió imputarle la calidad de genéricos y así no circunscribirlo a la norma del artículo 4 de la Ley N°18.883. En tal sentido, se dice, es necesaria la alteración de la calificación jurídica. La errónea calificación influyó sustancialmente en el fallo, debido a que tal consideración jurídica implicó rechazar la demanda incoada por esa parte, toda vez que se consideró que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo determinado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en tanto contrato de honorarios. Empero, las funciones para las cuales fue contratada se enmarcan en la línea de habitualidad de la Ilustre Municipalidad de La Granja ya que fueron actividades desplegadas bajo el alero de las facultades de la entidad edilicia demandada. Su parte. Agrega. cumplió labores entre el 01 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 sin sol

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San Miguel, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Rit T-54-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de dos de junio del año en curso, se resolvió: I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de caducidad opuestas por la parte demandada. II.- Que se rechaza en todas sus partes la denuncia por vul

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