SOC.CONSTRUCTORA CANTERBURY LTDA. CON SOC.CONSTRUCTORA MANUEL MEDEL Y OTRAS (G.P.)
Rol
33547-2019
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol N° C-22.541-2015, caratulados “Soc. Constructora Canterbury / Soc. Constructora Manuel Medel y Otras” seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, iniciados a raíz de una medida prejudicial probatoria, la que devino en una solicitud de designación de árbitro, promovida ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol N° 30.617-2015, proceso acumulado al de autos. Por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se designó como árbitro y liquidador a don Christian Anthony Olguín Julio. Se alzaron los demandados Manuel Medel Echeverría, Matías Medel Zamorano, Marcelo Medel Echeverría, Sociedad Constructora M3 Limitada, Sociedad Constructora Raíz Limitada y Sociedad Constructora In Best Limitada y, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, y en cuanto interesa al recurso, revocó lo resuelto, decidiendo en su reemplazo que no ha lugar a dicha designación, por improcedente, en virtud de lo acordado por las partes en los contratos de compromiso que se han hecho valer en la causa. En contra de este pronunciamiento los demandados Bastián y Constanza Medel Ahumada, deducen los recursos de casación en la forma y en el fondo. Por su parte y si bien la parte demandante había deducido también sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, se desistió de aquellos, según consta de los folios 33132 y 34089. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente invoca, primeramente la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170, números 4 y 5 del mismo cuerpo legal, denunciando que el
Fallo
fallo no hizo un análisis de la prueba rendida en autos y no fundamentó legalmente la sentencia definitiva recurrida. En cuanto al acápite denominado “Falta motivación de la sentencia”, cita los artículos 8, 76 y 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, en cuanto a la obligación de fundamentar las sentencias, para luego señalar que, en la sentencia que se revisa, no habría pronunciamiento acerca de las cláusulas arbitrales, omitiendo la existencia de las mismas y afirmando, equívocadamente, que en la especie en todas las sociedades implicadas se habrían pactado compromisos. A continuación, expresa como segunda causal, la del número 6 del antes citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cosa juzgada, manifestando que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, bajo el rol N°1312-2016, se habría establecido que el tribunal competente para nombrar un árbitro que conozca el conflicto entre las partes del juicio en que incide el presente requerimiento, era el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, quedando con ello zanjado el tema de competencia, al que nuevamente recurriría la contraria, invocando el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, además de jurisprudencia en apoyo a su postura y citando el Código de Hammurabi. Añade que el objetivo de la cosa juzgada es impedir un nuevo pronunciamiento sobre materias respecto de las cuales ha recaído ya una decisión, motivo por el cual debiera indagarse sobre la conc
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Al folio 34089, téngase a la abogada María Paz Moraga C., en representación de Marco Antonio Medel Echeverría, por desistida de los recursos de casación en la forma y en el fondo. VISTO: En estos autos Rol N° C-22.541-2015, caratulados “Soc. Constructora Canterbury / Soc. Constructora Manuel Medel y Otras” seguidos ante el Vigésimo Primer Ju
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