SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A./JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE BULNES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°.- Que, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, por la ejecutante A.F.P. MODELO S.A. en los autos caratulados A.F.P. MODELO S.A. con CLAUDIA MARISOL AYALA GODOY, RIT P-89-2025, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes y en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho contra de la resolución de fecha 7 de octubre de 2025, que complementa a su vez la dictada el 6 de octubre que denegó lugar por improcedente a la apelación subsidiara del recurso de reposición interpuesto en lo principal de la presentación realizada ante el tribunal a quo de fecha 03 de octubre de 2025, en atención a la naturaleza jurídica de la resolución impugnada. Expone que el 30 de septiembre de 2025, su parte presentó escrito en el cual, en lo principal solicitaba se reiterara la liquidación del crédito, a lo cual, mediante resolución de fecha 25 de julio el juez a quo resolvió: “Encontrándose pagado la totalidad del crédito, no ha lugar, por improcedente.” Frente a esta resolución, dedujo con fecha 03 de octubre de 2025, reposición con apelación en subsidio, a fin de que el tribunal a quo revocara la resolución recurrida, la cual negaba lugar a la solicitud de liquidación del crédito y, consecuencialmente, la dejare sin efecto y accediera a la petición mencionada, reposición que fue rechazada como también el recurso de apelación subsidiario por estimarlo improcedente. La resolución señala “Atendido que los argumentos expuestos por la recurrente no resultan suficiente para modificar lo resuelto con fecha 01 de octubre del año en curso, se rechaza el recurso de reposición interpuesto”. Su complemento de fecha 7 de octubre indica: “Advirtiendo el Tribunal una omisión involuntaria en resolución de fecha 06 de octubre del presente, se complementa la misma en el siguiente tenor: “En cuanto al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.322, no ha l

Fundamentos

fundamentos para deducir la reposición y apelación subsidiaria fueron los siguientes: a. Como consta en autos, la presente es una acción ejecutiva especial de la Ley de 17322 cuyo artículo 7 dispone que la sentencia que se dicte en estos procedimientos contendrán: “la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las cotizaciones y los intereses devengados desde que el deudor incurrió en mora y hasta la fecha del fallo; y la orden de que, en su oportunidad, se liquiden los intereses que se devenguen con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación y se calcule el reajuste de la deuda, cuando así procediere de conformidad a las normas establecidas en el artículo 22°.” b. En consecuencia, atendido el mérito de autos y de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento (sic), no habiendo opuesto el deudor excepciones dentro del plazo legal basta el mandamiento de ejecución y embargo el que tiene para todos los efectos calidad de sentencia firme y ejecutoriada. c. Por lo anterior, al no haber pagado dentro del plazo que la ley señala los montos adeudados por las cotizaciones impagas, tal como da cuenta el título ejecutivo de autos, la consignación efectuada por la parte demandada es inoportuna y solo constituye un abono o pago parcial (art. 22 c) de la Ley 17322), debiendo el tribunal seguir con el procedimiento legal. Asimismo, deberá ordenar se practique la liquidación del crédito a fin de que se apliquen los intereses y recargos legales que se han generado entre la fecha de la última liquidación y la de la consignación que fue realizada con fecha 14 de noviembre de 2022. d. Por consiguiente, la resolución en la parte recurrida que ordena poner término al juicio en mérito de esta única consignación extemporánea es improcedente para el procedimiento materia de autos, en conformidad a la norma citada, ya que lo que correspondía era precisamente se liquidara el crédito a fin de imputar el pago realizado por la ejecutada y no dar por pagado el crédito en base a la consignación claramente extemporánea. Añade que el tribunal a quo negó lugar a la reposición interpuesta y pronunciándose respecto de la apelación subsidiaria, la rechaza por improcedente en atención a la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, lo cual es absolutamente errado, dado que respecto de la resolución apelada procede el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el art. 188 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, altera la sustanciación regular del juicio, dado que impide su continuación al negar lugar a la solicitud de liquidación del crédito a pesar de que conforme a la normativa atingente al procedimiento se trataba de un trámite esencial, implicando que su representado no pueda continuar para hacerse pago del crédito cobrado en autos, de modo que debió concederse dicho recurso en ambos efectos. Entonces, si una resolución que extingue la obligación al dar por pagada una deuda no pone claramente término al juicio, cuyo ob

Fallo

Por tanto, tratándose de una resolución de las que no contempla el citado artículo 8 de Ley 17.322, se negó lugar al recurso de apelación solicitado. 3°.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. 4°.- Que, conforme al mérito de autos, aparece que la resolución impugnada fue dictada dentro de un procedimiento de cobro de cotizaciones previsionales, iniciado en virtud de un título ejecutivo previsional, y por ende regido, en cuanto a su forma de tramitación, por la Ley N°17.322, texto legal que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. 5°.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°17.322, disposición que prescrite: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis…” 6°.- Que, conforme a lo señalado en las motivaciones precedentes, queda en evidencia que la resolución de 1 de octubre en curso, de conformidad lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322, no es de aquellas respecto de las cuales dicha norma legal ad

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Chillán, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: 1°.- Que, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, por la ejecutante A.F.P. MODELO S.A. en los autos caratulados A.F.P. MODELO S.A. con CLAUDIA MARISOL AYALA GODOY, RIT P-89-2025, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes y en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recu

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