MELO/ARAYA
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Comparecen don Max Arnoldo Henzi Ibarra, don Jaime Lobos Méndez y doña Paula Melo Quiroz, quienes deducen recurso de protección en contra de don Rodrigo Antonio Román Fuentes, en su calidad de Administrador del Condominio “Mall Mirage”, y de doña Inés Virginia Araya Belmar, integrante del Comité de Administración del mismo inmueble. Fundan su acción en la existencia de supuestos actos ilegales y arbitrarios derivados de la decisión de ejecutar una obra de impermeabilización y reposición de la losa del estacionamiento común, por un costo que ascendería a aproximadamente $138.579.213, sin que —a su juicio— existiera acuerdo válido de la asamblea de copropietarios que la autorizara, ni respaldo técnico, presupuestario o permiso de edificación correspondiente. Sostienen que tales decisiones vulneran su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicitan que esta Corte ordene a los recurridos abstenerse de ejecutar la obra cuestionada, suspendiendo todos los actos asociados a su implementación, y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, tiene por finalidad amparar el ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen de modo actual e inmediato, y cuya naturaleza permita una tutela urgente y sumaria. 2°) Que, de la exposición contenida en el libelo, aparece con claridad que los hechos denunciados se refieren a controversias surgidas en la administración del inmueble “Mall Mirage”, vinculadas a la validez de acuerdos adoptados en asamblea, la procedencia y financiamiento de obras en bienes comunes, la gestión de los fondos de reserva, y el eventual abuso de mayoría en la toma de decisiones comunitarias. 3°) Que tales materias se encuentran expresamente reguladas por la Ley N° 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria, publicada el 13 de abril de 2022, la cual establece un régimen especial, completo y autosuficiente para la organización, funcionamiento y resolución de conflictos en condominios de esta naturaleza. En particular, su Título VIII (De la resolución de conflictos), artículos 47 y siguientes, prevé los procedimientos judiciales ante los tribunales ordinarios competentes para impugnar los acuerdos de asamblea o los actos del comité de administración, y resolver los conflictos entre copropietarios, el administrador o la asamblea. 4°) Que, conforme a dicho marco legal, el examen de la validez de las actas de asamblea, la suficiencia de los presupuestos, la legalidad de una obra común, la eventual alteración de acuerdos o la procedencia de la ejecución de gastos comunes son cuestiones de carácter patrimonial, contractual y reglamentario, que requieren un análisis de hecho y de derecho, con posibilidad de rendir prueba y ponderar antecedentes técnicos, lo que excede con mucho el ámbito cognitivo del recurso de protección, cuya tramitación no contempla debate probatorio ni resolución sobre derechos controvertidos. 5°) Que, en consecuencia, lo pedido por los recurrentes —la suspensión de una obra aprobada o impulsada por la administración del condominio y la revisión de su fundamento económico y jurídico— excede la naturaleza cautelar y no declarativa del recurso de protección, que no está concebido para resolver conflictos de administración interna ni de control de legalidad en la gestión de comunidades inmobiliarias, los cuales deben ventilarse en los procedimientos ordinarios previstos por la Ley N° 21.442. 6°) Que, además, la acción deducida no acredita la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario actual, emanado de una autoridad o particular que, por su sola entidad, prive o perturbe directamente el derecho de propiedad de los recurrentes. Por el contrario, los hechos descritos corresponden a un conflicto de intereses entre copropietarios, cuya solución requiere de una discusión contradictoria, valoración de documentos, y eventual intervención de peritos, todo lo cual res
Fallo
fallo del recurso de protección, y los artículos 47 y siguientes de la Ley N° 21.442, SE RESUELVE que se declara inadmisible el recurso de protección interpuesto por don Max Arnoldo Henzi Ibarra, don Jaime Lobos Méndez y doña Paula Melo Quiroz, en contra de don Rodrigo Antonio Román Fuentes y doña Inés Virginia Araya Belmar, por las razones expuestas en los considerandos precedentes. Al primer otrosí: Estese a lo resuelto. Al segundo otrosí: Por acompañados sin formalidad alguna. Al tercer otrosí: No ha lugar por improcedente. Al cuarto otrosí: Para resolver, venga en forma el poder. Archívese. N°Protección-3860-2025 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Al escrito folio 1: A lo principal: Comparecen don Max Arnoldo Henzi Ibarra, don Jaime Lobos Méndez y doña Paula Melo Quiroz, quienes deducen recurso de protección en contra de don Rodrigo Antonio Román Fuentes, en su calidad de Administrador del Condominio “Mall Mirage”, y de doña Inés Virginia Araya Belmar, integrante
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