SIN INFORMACION

CARLOS FAUNDEZ MUÑOZ/ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por los abogados Juan Francisco Catalán Peralta y Claudio Valenzuela Díaz, en contra de la resolución de 7 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, inserta en causa Rol N°1057-2025/Penal, que confirma, en su parte apelada, la sentencia de 14 de octubre de 2024, dictada en causa RIT 218-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en cuanto deniega la pena sustitutiva respecto del acusado de autos. 3°. Que, declarar admisible el recurso y conocer sobre el fondo, implicaría darle competencia como tribunal superior a una Corte de Apelaciones respecto de otra, lo que afecta las normas sobre competencia que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, entre ellas la del grado y jerarquía y puede constituir, incluso, una vulneración de lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política de la República. Por lo antes expuesto

Fallo

se declara INADMISIBLE, por improcedente, el recurso de amparo interpuesto por los abogados Juan Francisco Catalán Peralta y Claudio Valenzuela Díaz, contra de lo resuelto el 7 de octubre de 2025 por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en causa Rol N°1057-2025/Penal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°875-2025/Amparo. EDA/eda

Texto Completo (Preview)

Talca, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Resolviendo presentación de folio N°1: VISTO Y CONSIDERANDO: 1°. Que la acción constitucional de amparo regulada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva. 2°. Que, en la presente causa, se deduce recurso de amparo por los abogados Juan Francisco Catalán Peralta y Cla

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