HERNANDEZ SALAS JONATHAN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor de Jonathan José Hernández Salas, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°25451318 de 29 de agosto de 2025, que declaró el abandono del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado solicitado por el amparado y ordenó su abandono del país dentro de un plazo de quince días contado desde su notificación, bajo apercibimiento de eventual expulsión, lo que estiman constituye una amenaza ilegal a su libertad ambulatoria, protegida por el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Refieren que el procedimiento en cuestión se inició con una citación emitida por el Servicio Nacional de Migraciones para formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, fijada para el 26 de junio de 2024, advirtiéndose al amparado que, en caso de inasistencia, debía reagendar dentro de diez días, bajo apercibimiento de tener por abandonada su solicitud y proceder al archivo. Sostienen que el Servicio declaró el abandono del procedimiento sin ajustarse al régimen legal aplicable, pues la normativa vigente -particularmente el artículo 43 de la Ley N°19.880 y el artículo 52 del Reglamento de la Ley N°20.430 sobre protección de refugiados- exige, primero, una inactividad superior a treinta días; luego, una advertencia formal al interesado otorgando un nuevo plazo de siete días para reanudar la gestión; y sólo vencido éste, la declaración de abandono y archivo. Alegan que ninguna de esas exigencias se habría cumplido correctamente. Afirman que la autoridad administrativa aplicó un procedimiento propio, carente de sustento normativo, al condicionar la subsistencia de la solicitud a la asistencia a una “entrevista de primera atención” y a la reprogramación dentro de diez días, figura que –sostienen- no está prevista en los
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de amparo, establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual de toda persona que sufra privación, perturbación o amenaza por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, correspondiendo a esta Corte adoptar las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, por esta vía cautelar, se impugna la Resolución Exenta N°25451318, de 29 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se declaró el abandono del procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado iniciado por el amparado y se dispuso su abandono del país dentro de quince días contados desde la notificación de la resolución, lo que el recurrente estima ilegal, por haberse dictado sin observar los plazos y formalidades que regulan el procedimiento administrativo previsto en los artículos 43 de la Ley N°19.880 y 52 del Reglamento de la Ley N°20.430. Tercero: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, expresó que la resolución impugnada fue posteriormente dejada sin efecto por Resolución Exenta N°34275 de 23 de octubre de 2025, retrotrayéndose el procedimiento administrativo a la etapa de entrega de cita para atención, de manera que actualmente no existe acto administrativo vigente que imponga al amparado obligación de abandonar el país o que afecte su libertad personal o seguridad individual. Cuarto: Que, del mérito de lo informado por la recurrida, aparece que el acto impugnado -Resolución Exenta N°25451318, de 29 de agosto de 2025- fue dejado sin efecto mediante Resolución Exenta N°34275 de 23 de octubre del mismo año, reanudándose la tramitación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado del amparado. Tal circunstancia evidencia la ausencia de un acto ilegal o arbitrario actual que vulnere su libertad personal o seguridad individual, de modo que la acción de amparo ha perdido oportunidad y carece de objeto que haga procedente un pronunciamiento de fondo respecto de la situación denunciada.
Fallo
Por lo expuesto, solicitan que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°25451318 y, en consecuencia, la orden de abandono del procedimiento y del territorio nacional del amparado, retrotrayendo el procedimiento y permitiendo formalizar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, otorgando nueva cita al efecto, con costas. A folio 8, informa el Servicio Nacional de Migraciones. Solicita el rechazo del recurso de amparo por estimar que la acción ha perdido oportunidad y eficacia. Señala que el amparado manifestó su intención de acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado el 10 de mayo de 2024, siendo citado para el 26 de junio de 2024. Indica que, posteriormente, mediante Resolución Exenta N°25451318 de 29 de agosto de 2025, el Servicio declaró el abandono del procedimiento y ordenó el archivo de la solicitud, por inasistencia del interesado a la entrevista de admisibilidad. Expone que dicha resolución fue emitida con un error informático y que, en uso de la facultad de revocación prevista en el artículo 61 de la Ley N°19.880, el propio Servicio dejó sin efecto la Resolución Exenta N°25451318 mediante Resolución Exenta N°34275 de 23 de octubre de 2025, retrotrayendo la tramitación a la etapa de entrega de cita para atención. Afirma que, en esas condiciones, ya se habría dado curso a la solicitud del amparado en el procedimiento de refugio, por lo que actualmente no existiría acto u omisión ilegal que afecte su libertad personal o su
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparecen los abogados Pedro Guerrero Rivera y Diego Villalobos León, quienes interponen acción constitucional de amparo en favor de Jonathan José Hernández Salas, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°25451318 de 29 d
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