SIN INFORMACION

LOCH/COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE CHILE A.G.

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece Nicole Javiera Loch Álvarez, abogada, por si domiciliada en Lago Llanquihue Nº353, depto. B405 de la ciudad de Puerto Varas, quién interpone acción de protección en contra del Tribunal de Ética Nacional -Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., en base a los hechos que expone en su presentación. Sostiene que con fecha 28 de septiembre de 2024, la recurrente acudió a la consulta del veterinario Sebastián Fabres Rementería en la consulta veterinaria denominada “Chucao’s Petshop” ubicada en la ruta 225 km., 1,5, Puerto Varas. En ese contexto, dicho profesional habría suministrado de manera imprudente medicación a su mascota, un gato de seis semanas de edad y de 300 gramos de pesos, consistente en este caso un antiparasitario de nombre Revolution 6% expresamente contraindicado por el Servicio Agrícola y Ganadero, provocando una sobredosis según se acredita por informe farmacotoxicologico evacuado de forma posterior, asi como la prescripción de un medicamento Frontline Spray sin especificar dosis, vulnerando flagrantemente el artículo 101 del Código Sanitario y artículo 38 letra c del Decreto 466. Por dicha negligencia se provocaron diversas consecuencias a nivel familiar y económico precisamente por los gastos en atenciones médicas y cambio de dietas especiales, indicando que la recurrida no atendió a sus requerimientos efectuados en su oportunidad a propósito de denuncia que efectuó por los hechos señalados. Afirma que con fecha 17 de abril de 2025 se dictó sentencia por la recurrida, en la cual no se emite un pronunciamiento respecto de todos los hechos denunciados por la recurrente, existiendo un déficit en la valoración de todas las normas invocadas en su oportunidad. Además, omite la realización de una valoración de toda la prueba acompañada por su parte, existiendo un déficit de motivación de la sentencia, existiendo un error de derecho en su razonamiento y configurándose, en definitiva, una parcialidad procesal en la especie. Por

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el hecho que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la dictación por la recurrida, con fecha 17 de abril de 2025, de una sentencia por medio de la cual se desestima la configuración de infracciones éticas del médico veterinario Sebastián Fabres Rementería y que fueron denunciadas en su oportunidad por la recurrente, afirmando que aquella decisión se efectúa con un déficit en la valoración probatoria de los antecedentes acompañados en su oportunidad, omitiendo un pronunciamiento íntegro de todas las infracciones señaladas y, en definitiva, con una vulneración al debido proceso en los términos indicados en su presentación, configurándose de ese modo la vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 Nº2 y Nº3 de la Constitución Política. Cuarto: A su turno, las recurridas señalan que las argumentaciones esgrimidas en la presente acción resultan ser de mérito y,

Fallo

por tanto, analizables a través del recurso de apelación consagrado a nivel constitucional para sentencias dictadas por órganos como el de la especie, cuestión que la actora no efectuó en su oportunidad, no resultando ser esta la vía adecuada para analizar los hechos expuestos y, por tanto, acceder a las pretensiones sostenidas por aquella en su oportunidad. Quinto: Que no resulta controvertido en estos autos que la recurrente efectuó en su oportunidad una denuncia al Colegio Médico Veterinario de Chile por la conducta desplegada por el médico veterinario Sebastián Fabres Rementería con ocasión de la atención efectuada respecto de una mascota de aquella con fecha 28 de septiembre de 2024, reprochando una serie de infracciones a diversas disposiciones del Código de Ética Profesional de la entidad recurrida, las que en definitiva no fueron acreditadas conforme el tenor de la sentencia dictada a dichos efectos con fecha 17 de abril de 2025. Tampoco se logra apreciar que la actora hubiese ejercido recurso alguno durante la sustanciación del proceso o al momento de haberse dictado la sentencia en cuestión. Sexto: Que la Excma., Corte Suprema ha señalado que la garantía del debido proceso “está conformado, a lo menos, por un conjunto de derechos consagrados tanto en la Carta Fundamental como en los Tratados Internacionales ratificados por Chile en vigor y en las leyes, y que son entregados a las partes de la relación procesal con el propósito que éstas dispongan de un juzgador in

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Puerto Montt, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Nicole Javiera Loch Álvarez, abogada, por si domiciliada en Lago Llanquihue Nº353, depto. B405 de la ciudad de Puerto Varas, quién interpone acción de protección en contra del Tribunal de Ética Nacional -Colegio Médico Veterinario de Chile A.G., en base a los hechos que expone en su presentación. Sostiene que

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