MP C/ ISRAEL JOSE VALENZUELA VEJAR, GUILLERMO SEGUNDO ALFARO SANCHEZ Y EDUARDO ANDRES LEON VALENZUELA
Rol
Fecha
28 de octubre de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en esta causa R.U.C. 22011025580-3, R.I.T. 49-2024, el abogado FELIX ARTO CASTILLA, defensor penal público, en representación de los condenados ISRAEL VALENZUELA VEJAR, GUILLERMO ALFARO SÁNCHEZ y EDUARDO LEÓN VALENZUELA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares con fecha 25 de agosto de 2025, que condenó a sus representados a la pena, con cumplimiento efectivo, de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, más multas y accesorias legales, como autores de un delito tráfico ilícito de pequeñas cantidades drogas. Funda su recurso en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal y solicita que conociendo de él, se declare tanto la nulidad de la sentencia definitiva como del respectivo juicio oral, determinando el estado en que quedará el procedimiento; disponiendo la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral. A la audiencia del pasado 15 de octubre comparecieron a estrados la defensa de los condenados, a cargo del mismo abogado recurrente y por el Ministerio Público asistió doña Marcela López; reiterando, el primero, los argumentos planteados en su arbitrio de invalidez y el ente persecutor, por su parte, postulando a su rechazo, quedando la causa en acuerdo. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se dijo, se ha recurrido de nulidad en favor de todos los condenados, fundado en la causal absoluta de nulidad, prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el cual previene: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: (…) e) cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) d) o e)”. A su vez, el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: (…) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Esta última norma legal dispone, en lo pertinente que: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.” Principia su arbitrio, en lo pertinente, reproduciendo el hecho que se tuvo por acreditado por los sentenciadores del grado. Luego transcribe, siempre en lo que para el presente recurso importa, su considerando décimo respecto a la participación que habrían tenido sus defendidos en el ilícito por el cual se les acusó. A continuación, crítica que el análisis que se hace resulta breve y feble; limitándose a dar por sentadas circunstancias que carecían del debido peso probatorio, desde que se sustenta exclusivamente en la declaración de los funcionarios aprehensores, pese a no tener una investigación previa y que se reconoce que lo que se investigaba era un domicilio concreto y a una persona determinada, conocida con el apodo “cojo”, recientemente fallecido. En seguida sostiene que resulta pacífico el que la droga incautada no fue encontrada en poder de sus clientes, sino que en otros lugares en el domicilio en donde ellos se encontraban. Sin embargo, el tribunal infiere la posesión por la sola circunstancia de hallarse en el domicilio que fue revisado. Denuncia que el veredicto condenatorio se hace con infracción al principio de inocencia, desoyendo la explicación de los acusados, en cuanto a las razones por las cuales se encontraban en ese inmueble y al origen del dinero en efectivo que portaban dos ellos, siendo con motivo de la venta de productos de aseo. Por lo mismo, en el entender de quien recurre, se consumaría una clara infracción al principio de la razón suficiente. Culmina haciéndose cargo de la influencia del vicio en la decisión de condena, solicitando la invalidación del
Fallo
fallo y la realización de un nuevo juicio por un tribunal no contaminado. SEGUNDO: Que, planteado así el recurso, principiaremos nuestro análisis refiriéndonos a la regla de la razón suficiente –inserta, como ya se dijo, en la lógica valorativa-, siendo aquella que exige, para que un hecho o enunciación se tenga por verdadera, que éste deba estar fundada de modo tal que pueda explicarse de un modo satisfactorio; lo que en la especie significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. A lo anterior cabe sumar que dicho principio guarda diferencias con el resto de los principios de la lógica, pues no mira a la corrección del argumento que el juzgador construye basado en los hechos, sino que mira a cuánta prueba y de qué calidad debe ser ponderada en juicio para dar por cumplido uno de sus subprincipios, a saber, el deber de corroboración. En definitiva, el respeto de este principio requiere que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar cimentada en una razón que –valga la redundancia- la acredite suficientemente, por lo que para postular con éxito a la vulneración de esta regla, necesariamente se exige que el impugnante identifique el hecho cuya existencia ha tenido por demostrado la sentencia y que genera la disconformidad de su parte y, luego, que puntualice las afirmaciones o proposiciones con que la sentencia tuvo por pr
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Talca, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece en esta causa R.U.C. 22011025580-3, R.I.T. 49-2024, el abogado FELIX ARTO CASTILLA, defensor penal público, en representación de los condenados ISRAEL VALENZUELA VEJAR, GUILLERMO ALFARO SÁNCHEZ y EDUARDO LEÓN VALENZUELA, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juici
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