REYES/BURGOS
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: El recurso de protección interpuesto por doña Silvia del Carmen Reyes Guerrero, cédula de identidad N°8.328.904-K, representada por la abogada Marcela Ivonne Bravo Arriagada, en contra de doña Rosa Jacqueline Burgos Valenzuela, cédula de identidad N°11.186.550-7, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República. Informe evacuado por la recurrida, patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial de Curicó. Se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el 17 de octubre de 2025.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los actos impugnados mediante la presente acción de protección, según lo expresado en el libelo, consisten en un patrón sistemático de acoso y hostigamiento que la recurrida ha ejercido contra la recurrente desde junio de 2022. Expresa la actora que con fecha 18 de mayo de 2025, recibió mensajes de WhatsApp con expresiones ofensivas y difamatorias, incluyendo calificativos (sic) como "gorreada", "tonta", "weona", "muerta de hambre" y "pobre", en los cuales la recurrida afirma mantener una relación extramarital con su marido, don Nolberto del Carmen Romero Navarro, con quien está casada hace 44 años. El 2 de mayo de 2025 la recurrida envió fotografías y un audio al cónyuge evidenciando una supuesta infidelidad. Asevera que el hostigamiento se remonta al 12 de junio de 2022, cuando la recurrida llamó al teléfono fijo del domicilio identificándose como Jacqueline Burgos, relatando una relación extramarital con su marido y ofendiéndola, llamándola "muerta de hambre" y mala mujer por no haberlo contenido ante la muerte de su hijo común Pablo Romero Reyes, quien sufría de autismo. Posteriormente, comenzaron llamadas persistentes día y noche al teléfono domiciliario, en las cuales la recurrida le informó que ella satisfacía las necesidades sexuales de su marido y que habría quedado embarazada de una niña que perdió, que se llamaría Montserrat, mismo nombre de la ahijada del matrimonio. Afirma que la recurrida transitaba en su vehículo por las afueras de la maestranza del matrimonio en Romeral, tocando la bocina para hacerse notar, y llamaba insistentemente desde los teléfonos +56978776792, +56975592403 y +56926297178. Producto del acoso, en abril de 2025 la recurrente dio de baja su teléfono fijo que mantenía hace 40 años. Sin embargo, la recurrida obtuvo el número de su celular actual +56966220056 y le envió imágenes de su marido desnudo que posteriormente borró, fotografías de ambos en diversas situaciones, textos y audios. Afirma que la recurrida ha denostado la condición sexual del hijo de la recurrente, le ha enviado fotografías de su inmueble, y estando en la vía pública le ha acercado amenazantemente el vehículo en el que transita, temiendo ser atropellada. Fundamenta su recurso conceptualizando el stalking como un patrón de amenaza o acoso anormal o de larga duración dirigido específicamente a un individuo, con las siguientes características: conducta repetitiva dirigida contra alguien, conducta no bienvenida ni deseada por la víctima, y experimentación de miedo, ansiedad o preocupación por parte de esta. Expone que incluye manifestaciones como perseguir, merodear, vigilar, esperar a la víctima en lugares, aproximarse y comunicarse mediante cartas, mensajes telefónicos, llamadas o correos electrónicos dirigidos directamente a la persona afectada o a su entorno más próximo, encuentros repetidos no casuales, envío de regalos indeseados, encargo de bienes o servicios a nombre de la víctima, allanamiento de su propi
Fallo
por tanto fuera del plazo de treinta días establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección, por lo que no podrían ser considerados para efectos de acoger el presente recurso. Cita la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 440-2025 Protección, que señala que "la persona que se sienta afectada por expresiones injuriosas, soeces o calumniosas en ese tipo de comunicaciones directas, debe echar mano a las acciones legales pertinentes y por las vías procesales correspondientes, no siendo la sede de protección la procedente para ventilar tal asunto". Solicita el rechazo del recurso de protección, con costas. TERCERO: Que consta en autos que con fecha 20 de mayo de 2025, ante la Segunda Comisaría de Carabineros de Curicó, la recurrente interpuso denuncia en contra de la recurrida por los hechos que motivan el presente recurso de protección. Asimismo, consta que con fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado de Garantía de Curicó decretó medidas cautelares en favor de la recurrente, prohibiéndose a la recurrida acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o estudio, y prohibiéndose toda forma de contacto con la víctima. CUARTO: Que el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Esta última comprende la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, esto es, aquella dimensión de la persona relacion
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Talca, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: El recurso de protección interpuesto por doña Silvia del Carmen Reyes Guerrero, cédula de identidad N°8.328.904-K, representada por la abogada Marcela Ivonne Bravo Arriagada, en contra de doña Rosa Jacqueline Burgos Valenzuela, cédula de identidad N°11.186.550-7, por vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artícu
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