ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO (CESFAM TIERRAS BLANCAS)
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, en los antecedentes sustanciados conforme al procedimiento de aplicación general laboral ante el Juzgado del Trabajo de La Serena, bajo el R.I.T. O-473-2024 y R.U.C. 24-4-0586419-K, caratulados “Rojas Heredia, Patricia Alejandra con Ilustre Municipalidad de Coquimbo (CESFAM Tierras Blancas)”, por declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, se dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco por la magistrada titular doña Valeria Paulina Mulet Martínez, en virtud de la cual se acogió, parcialmente, la demanda en cuanto reconoció la existencia de relación laboral entre las partes, por el período que se indica en el fallo, condenando a la demandada, Ilustre Municipalidad de Coquimbo, al pago de las cotizaciones de AFP y seguro de cesantía AFC por los períodos en que fue reconocida la relación laboral entre las partes, rechazándose, en todo lo demás, la demanda, sin costas. Que, en contra del referido laudo comparece doña Ruth Olivera De la Fuente, abogada, en representación de la trabajadora demandante doña Patricia Rojas Heredia, interponiendo recurso de nulidad en contra del mencionado fallo, alegando como única causal de su arbitrio anulatorio la prevista en el artículo 477, inciso primero, segunda hipótesis del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Que, el recurso de nulidad fue declarado admisible, se ordenó traer los autos en relación y se procedió a su vista en la audiencia del día jueves dieciséis de octubre pasado, oportunidad en que se escuchó, telemáticamente, vía plataforma zoom, los alegatos de ambas partes, doña Ruth Olivera De La Fuente, por el recurso, y don Eduardo Cortés González, en contra del recurso, por 15 y 10 minutos cada uno, respectivamente, antecedentes que quedaron registrados en el sistema de audio, ad
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Del Recurso: Que, tal como ya se indicó, la recurrente invoca contra la sentencia del grado, una única causal de nulidad, esto es, la contenida en el artículo 477, inciso primero, segunda hipótesis del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En el libelo recursivo se exponen antecedentes del proceso, reproduciendo las motivaciones pertinentes del laudo impugnado y en lo que dice relación con el vicio alegado este lo direcciona, primeramente, a la infracción a los artículos 7° y 8° del compendio de la especialidad, y así lo señala con el título que denomina “INFRACCIÓN DE LEY DE LOS ARTÍCULOS 7 y 8 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN CUANTO AL RECHAZO DE LA CAUSAL DE AUTODESPIDO”, a fojas 13 del recurso. Que, dentro de este título sostiene que habiéndose declarado como laboral la relación que vinculó a las partes y no haber efectuado la demandada la declaración y pago de las cotizaciones de seguridad social por el período que abarca dicha relación laboral reconocida incurrió en un incumplimiento que ameritaba que fuera acogida la acción despido indirecto al estar rodeado, el referido incumplimiento, de la gravedad suficiente para poner término a la relación laboral que los unía. Que, posteriormente la recurrente desarrolla en su arbitrio los fundamentos para declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes del juicio, la naturaleza del incumplimiento en que habría incurrido la demandada respecto del pago de cotizaciones de seguridad social y la gravedad que rodea este incumplimiento, citando las normas del Código Laboral referidas a esta obligación respecto de la parte empleadora, todo lo cual haría, a su juicio, procedente haberse acogido la acción por auto despido ejercida y consecuentemente con ello las consecuencias jurídicas de dicho despido indirecto, esto es, las indemnización por falta de aviso previo, por años de servicio y recargo legal de esta última, todas las cuales fueron negadas por la sentenciadora de fondo, incurriendo con ello en infracción a las normas citadas, por cuanto habiendo declarado la existencia de la relación laboral, acreditado el no pago de cotizaciones de seguridad social, debió haber acogido la acción por despido indirecto y condenar a la demandada a las indemnizaciones derivadas de este último, señalando: “Y entonces, atendido que el municipio no enteró las cotizaciones previsionales del actor, se configura la omisión descrita en las citadas disposiciones -artículo 58 del Código del Trabajo, 17 y 19 del Decreto ley N°3.500- constitutiva de un incumplimiento grave que justifica el despido indirecto que comunicó”. Que, una segunda infracción que invoca la recurrente como fundante de la única causal de nulidad esgrimida, dice relación con los artículos 1°, 58 inciso 1° y 162, todos del compendio laboral y artículo 17 y 19 del D. L. N°3.500, que lo hace bajo el
Fallo
por tanto deban pagarse las correspondientes prestaciones, que declare la nulidad del despido y que todas las prestaciones e indemnizaciones se paguen con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Cuestiones previas: Que, para emitir pronunciamiento de la causal abrogatoria enunciada, esgrimida por el recurrente y resolver lo planteado por el justiciable, resulta necesario tener presente, primeramente, que el referido arbitrio constituye un recurso procesal de invalidación, de derecho estricto, y que en tal sentido representa una vía impugnativa extraordinaria, de interpretación restrictiva, que debe ajustarse precisamente al estatuto que lo gobierna, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables, en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley; y finalmente, por las diversas exigencias, condiciones y formalidades que debe cumplir el libelo en que se materializa, en especial, la necesidad de claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, de forma tal que debe ser compatible con la causal invocada; de contener peticiones concretas; la forma en que se presentan las causales, cuando son más de una, todo lo cual está destinado a fijar el alcance de la competencia entregada al tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final
Texto Completo (Preview)
Rojas Heredia, Patricia Alejandra Ilustre Municipalidad de Coquimbo (CESFAM TIERRAS BLANCAS) Prestaciones Rol N°136-2025 (R.I.T. O-473-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, en los antecedentes sustanciados conforme al procedimiento de aplicación general laboral ante el Juzgado del Trabajo d
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