OLIVARES VERGARA ARIADNA ALTAIR /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, don Alan Felipe Howard Maturana y don Nicolás Andre Órdenes Saldívar, abogados, deducen acción de protección en favor de Ariadna Altair Olivares Vergara y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N°R-01-UME-100198-2025 de 22 de julio de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°104999441-5, 106319820-6, 107535894-2, 108864156-2, 110176033-9 y 111950241-8 extendidas por un total de 180 días a contar del 22 de julio de 2024 lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, las referidas licencias médicas fueron indicadas por diagnóstico de "Estenosis foraminal lumbar", "artrosis, discopatía y espondilosis", las cuales fueron inicialmente rechazadas por la Subcomisión Viña del Mar-Quillota del Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Valparaíso. Agrega que, recurrió de apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, la cual confirmó el rechazo mediante la resolución impugnada. Argumenta que, dicha resolución es injustificada, ya que las licencias se fundamentan en un severo padecimiento de columna que la incapacita para trabajar, diagnosticado por médico especialista y respaldado por exámenes y evaluaciones médicas. Aduce que, la Superintendencia de Seguridad Social yerra al calificar su patología como "irrecuperable", pues la documentación médica indicaría lo contrario, e incluso la posibilidad de reintegro laboral. Asevera que, la decisión de la recurrida carece de fundamento suficiente, limitándose a indicar que el reposo "no estaba justificado" sin especificar
Fundamentos
motivos concretos ni analizar la conexión entre los informes médicos y el diagnóstico. Sostiene que, la decisión se tomó prescindiendo de las conclusiones médicas y sin que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, o Superintendencia de Seguridad Social realizaran exámenes o evaluaciones adicionales conforme al artículo 21 del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, lo que torna la decisión en caprichosa. Asevera que, la recurrida incumplió su obligación de fundamentar sus actos según la Ley N°19.880. Alega que, el rechazo vulnera su derecho a la vida e integridad física y psíquica al impedirle el descanso necesario para su recuperación; su derecho de propiedad al privarla del subsidio por incapacidad laboral y la igualdad ante la ley al someterla a un trato discriminatorio por una decisión arbitraria y sin fundamento. Concluye solicitando que se acoja el recurso, se declare que las licencias médicas debieron ser autorizadas y se ordene el pago de éstas y los subsidios correspondientes, se dispongan las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y se condene en costas a la recurrida. En subsidio, pide que se deje sin efecto el acto impugnado y se ordene a la recurrida practicar un peritaje médico especialista para determinar la patología, pertinencia del reposo y otros antecedentes antes de resolver. A folio 5, evacúa informe don Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social. Alega, en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección, argumentando que la materia discutida pertenece al ámbito del derecho a la seguridad social, garantía que no se encuentra amparada por la acción cautelar del artículo 20 de la Constitución. En subsidio, informa sobre el fondo, refiriendo el marco normativo de las licencias médicas, enfatizando que están destinadas a incapacidades temporales con posibilidad de recuperación y reintegro laboral, mientras que las incapacidades permanentes se abordan mediante pensiones de invalidez. Indica que, la recurrente reclamó ante Superintendencia de Seguridad Social el 8 de abril de 2025 contra el rechazo de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de las licencias N°104999441-5 a 111950241-8, extendidas por 180 días desde el 22 de julio de 2024. Sostiene que, la Superintendencia de Seguridad Social estudió los antecedentes y concluyó que el reposo no estaba justificado ya que no se acreditó incapacidad laboral temporal, al haberse declarado su patología como irrecuperable. Agrega que, un trámite de invalidez ejecutoriado el 29 de julio de 2024 determinó un menoscabo del 25%, insuficiente para pensión según D.L. N°3.500, lo que no justifica prolongar el reposo más allá de los 683 días previamente autorizados, confirmando el rechazo mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-100198-2025. Cita las anotaciones de la Contraloría Médica de Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de los facultativos de Superintendencia de Seguridad Social que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara: I. Que se rechaza la alegación de improcedencia deducida por la Superintendencia de Seguridad Social. II. Que, se acoge, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Ariadna Altair Olivares Vergara en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-100198-2025, de 22 de julio de 2025, debiendo la recurrida disponer el pago del subsidio correspondiente a las licencias médicas N°104999441-5, 106319820-6, 107535894-2, 108864156-2, 110176033-9 y 111950241-8. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-5000-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, don Alan Felipe Howard Maturana y don Nicolás Andre Órdenes Saldívar, abogados, deducen acción de protección en favor de Ariadna Altair Olivares Vergara y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N°R-01-UME-1
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