JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

GONZÁLEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE

Rol

160262-2022

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con “la normativa aplicable a las relaciones entre un particular y la municipalidad unidos en virtud de un contrato de prestación de servicios.” Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determinada materia de derecho, la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de hechos diferentes, o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “No puede dejarse de lado que en materia laboral se aplican el principio pro operario y el principio de primacía de la realidad, lo cual queda refrendado en el motivo vigésimo quinto del fallo recurrido cuando se expresa que “…Así las cosas, habiendo sido contratado el demandante, don Jorge Eduardo González Núñez desde el 1 de enero de 2017 hasta el 7 de mayo de 2021 como director de obras de la Municipalidad de Pencahue, actividad que por ley es de aquellas que habitualmente debe desarrollar el municipio, por lo que no es, específica u ocasional, debiendo realizar el trabajador jornada de trabajo en forma permanente, supervisar, dirigir y planificar obras municipales y autorizar obras de particulares dentro de la comuna, y estar sometido a las directrices de la comuna y bajo dependencia de la autoridad comunal, según se concluyó del análisis de los medios probatorios en el

Fundamentos

considerando décimo noveno, solo es dable concluir que la relación habida entre las partes, a la luz del principio de primacía de la realidad, era bajo subordinación y dependencia, regida por el Código del Trabajo”. De esta forma la calificación de relación laboral establecida con la prueba rendida, se encuentra amparada por la normativa vigente de acuerdo a lo ya razonado.”, agregando “Que lo anteriormente establecido, excluye también la alegación de una falsa aplicación de la ley, toda vez que el planteamiento del recurrente no es más que su tesis del caso, la cual fue resuelta por el sentenciador en la forma que expresa en los precedentemente aludidos considerandos explicación la calificación de relación laboral, lo que es concordante con lo expresado en el motivo octavo (…)”. Sexto: Que las sentencias pronunciadas en las causas Rol Nº23116-2018 de esta Corte y N°991-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invocan como contraste, descartaron la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral entre un municipio y un particular, en razón de haberse configurado una hipótesis de aquéllas que habilitan a la contratación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4 de la ley 18.883. En efecto, la primera sentencia dice relación con servicios que fueron calificados como no habituales ni permanentes en un programa adjudicado por SENAME y, la segunda, con servicios de un diseñador gráfico que tuvieron por objeto una labor precisa y determinada, relacionada con un programa concreto y “respecto a una labor que no integra la estructura institucionalizada”, que puede ser considerada un “cometido específico”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, en especial porque en el caso se trata de servicios habituales, que –además- forman parte de la estructura institucionalizada del municipio; lo que impide pronunciarse sobre la unificación que pretende el recurrente. Octavo: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “No puede dejarse de lado que en materia laboral se aplican el principio pro operario y el principio de primacía de la realidad, lo cual queda refrendado en el motivo vigésimo quinto del fallo recurrido cuando se expresa que “…Así las cosas, habiendo sido contratado el demandante, don Jorge Eduardo González Núñez desde el 1 de enero de 2017 hasta el 7 de mayo de 2021 como director de obras de la Municipalidad de Pencahue, actividad que por ley es de aquellas que habitualmente debe desarrollar el municipio, por lo que no es, específica u ocasional, debiendo realizar el trabajador jornada de trabajo en forma permanente, supervisar, dirigir y planificar obras municipales y autorizar obras de particulares dentro de la comuna, y estar sometido a las directrices de la comuna y bajo dependencia de la autoridad comunal, según se concluyó del análisis de los medios probatorios en el considerando décimo noveno, solo es dable concluir que la relación habida entre las partes, a la luz del principio de primacía de la realidad, era bajo subordinación y dependencia, regida por el Código del Trabajo”. De esta forma la calificación de relación laboral establecida con la prueba rendida, se encuentra amparada por la normativa vigente de acuerdo a lo ya razonado.”, agregando “Que lo anteriormente establecido, excluye también la alegación de una falsa aplicación de la ley, toda vez que el planteamiento del recurrente no es más que su tesis del caso, la cual fue resuelta por el sentenciador en la forma que expresa en los precedentemente aludidos considerandos explicación la calificación de relación laboral, lo que es concordante con lo expresado en el motivo octavo (…)”. Sexto: Que las sentencias pronunciadas en las causas Rol Nº23116-2018 de esta Corte y N°991-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se invocan como contraste, descartaron la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral entre un municipio y un particular, en razón de haberse configurado una hipótesis de aquéllas que habilitan a la contratación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4 de la ley 18.883. En efecto, la primera sentencia dice relación con servicios que fueron calificados como no habituales ni permanentes en un programa adjudicado por SENAME y, la segunda, con servicios de un diseñador gráfico que tuvieron por objeto una labor precisa y determinada, relacionada con un programa concreto y “respecto a una labor que no integra la estructura institucionalizada”, que puede ser considerada un “cometido específico”. Séptimo: Que, como se observa, la situación planteada no es susceptible de ser homologada con los fallos de cotejo referidos, toda vez que las sentencias se fundamentan en circunstancias fácticas distintas, en especial porque en el caso se trata de servicios habituales, que –además- f

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3 Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de

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