SIN INFORMACION

LOBAINA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece Blas Antonio Lobaína Pozo, a favor de don Juan Antonio Lobaína Martínez, cubano, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su recurso administrativo de reconsideración presentado en contra de la Resolución Exenta N°25127952, que declaró inadmisible su solicitud de refugio y respecto de su solicitud de regularización extraordinaria, lo que entiende vulnera sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución y tratados internacionales ratificados por Chile. Expone que el actor es su hijo Juan Antonio Lobaína Martínez, cubano, profesor, y que ingreso a Chile el 05 de octubre de 2024 por paso no habilitado para luego autodenunciarse el ante la Policía de Investigaciones de chile para iniciar los trámites para regularizar su situación migratoria conforme a la normativa y a la condición particular que lo obliga a salir de Cuba como perseguido político. Agrega que el actor ha sido objeto de persecución política por no afiliarse a un partido político, lo que traería como consecuencia ser perseguido como disidente político, figura que conlleva sanciones penales de prisión y es por ello que abandona Cuba para dirigirse a Chile donde se encuentra su única red familiar. Sostiene que el 15 de noviembre de 2024 presento su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, luego fue citado ante la Dirección Regional de Tarapacá donde expuso su historial de persecución, no obstante, su solicitud fue rechazada por falta de fundamentos. Alega que en contra de aquella resolución presentó recurso administrativo el 10 de marzo de 2025, el cual actualmente se encuentra en tramitación, habiendo transcurrido más de seis meses sin tener respuesta ni notificación por parte del Servicio recurrido, incumpliendo así, los plazos de la ley 19.880. Manifiesta que, además, presento una solicitud de regularización extraordinaria conforme al artículo 155 de la Le

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Explica que en el caso de marras, la solicitud realizada por el actor se encuentra en etapa de análisis de antecedentes, y que una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquello será debidamente notificado, agregando que se debe desechar de plano cualquier alegación que pretenda calificar como arbitraria la no dictación de un acto administrativo terminal respecto de la solicitud de la parte recurrente, toda vez aquello no es producto de un mero capricho, sino de la verificación de un procedimiento cuya aplicación se ha visto exponencialmente incrementada en los últimos años. Finalmente solicita el rechazo de la acción, con costas por no existir motivo plausible para litigar. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En este caso recurre el padre de un extranjero, ambos de origen cubano, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, fundado en que fue rechaza su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y el retardo en la resolución de su solicitud de regularización extraordinaria, respectivamente. TERCERO: En primer lugar, se aprecia que no existe un actuar ilegal o arbitrario del Servicio Nacional de Migraciones en la resolución de rechazo de la petición de refugio, encontrándose aquella fundada en que no se acreditaron hechos que den cuenta de los presupuestos para aquella, especialmente un riesgo para el solicitante, decisión que además fue objeto de recurso de reconsideración presentado el 07 de marzo del presente año, cuestión que está siendo conocida por la autoridad migratoria conforme al procedimiento reglado al efecto, de modo que el recurso será rechazado a su respecto. CUARTO: En segundo lugar, en el mismo sentido, no puede prosperar esta acción constitucional en relación con la Subsecretaria del Interior, desde que las solicitudes se encuentran presentadas en el curso del presente año, siendo tramitadas conforme el procedimiento reglado respectivo, dentro d

Fallo

se declara inadmisible la solicitud de refugio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 bis de la Ley N°20.430 y artículo 41 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, por no reunir los requisitos para dar curso a la solicitud. Agrega que el 7 de marzo de 2025, presentó recurso administrativo en contra de la mencionada resolución exenta, el cual se encuentra en trámite. En paralelo, el 4 de abril de 2025 y 22 de mayo de 2025, se reciben cartas certificadas, mediante las que el actor, solicita se regularice su condición migratoria en base a la facultad de la Subsecretaría del Interior contemplada en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Explica que mediante Oficio Ordinario N°32402 de 9 de julio de 2025 del Servicio Nacional de Migraciones, esta autoridad ha remitido todos los antecedentes de dichas peticiones al órgano facultado por la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería para resolver este tipo de solicitudes, siendo aquel la Subsecretaría del Interior. El Servicio Nacional de Migraciones no es la autoridad administrativa que se encuentra tramitando estas 2 ultimas solicitudes. Sostiene que las solicitudes de regularización y el recurso administrativo de reposición del recurrente se encuentran actualmente en trámite, siendo menester mencionar que la tramitación de dichas solicitudes no ha cumplido un año ante este Servicio. Finalment

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Blas Antonio Lobaína Pozo, a favor de don Juan Antonio Lobaína Martínez, cubano, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de su recurso administrativo de reconsideración presentado en contra de la Resolución Exenta N°25127952,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica