/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de don Franklin Juber Montañez Shuan, ciudadano de nacionalidad peruana, domiciliado en calle Irarrázaval N° 891, comuna de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional don Luis Eduardo Thayer Correa, fundado en haber dictado la Resolución Exenta N° 25437592, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia temporal y se dispuso su abandono del territorio nacional, además de una prohibición de ingreso por cinco años, todo ello a consecuencia de no haberse acompañado en su oportunidad el certificado de antecedentes penales debidamente apostillado. Que evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones de Antofagasta, quien solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de amparo deducida se funda en que, con fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N° 25437592, mediante la cual se rechazó la solicitud de residencia temporal presentada por don Franklin Juber Montañez Shuan, ciudadano peruano, disponiéndose además su abandono del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el término de cinco años, fundado en no haber acompañado el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado o apostillado. Sostiene el recurrente que dicha medida afecta su libertad personal, al impedirle permanecer en Chile, donde ha formado su núcleo familiar, compuesto por sus hijos menores de edad, además de mantener un vínculo laboral estable, calificando el acto de la autoridad como desproporcionado e injusto, atendidas las circunstancias personales y familiares que le afectan. SEGUNDO: Que, evacuando informe, la abogada María José Astudillo Vásquez, por el Servicio Nacional de Migraciones, expone que el amparado no acompañó el certificado de antecedentes penales apostillado dentro del plazo que le fue conferido mediante notificación de fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés, y que pese a habérsele otorgado nuevas oportunidades, dicha omisión persistió. En consecuencia, y conforme al procedimiento establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley N° 21.325, se dictó la Resolución Exenta N° 25437592, que rechazó su solicitud de residencia temporal y dispuso el abandono voluntario del país, medida que —sostiene— constituye una consecuencia legal y necesaria del rechazo de una solicitud de residencia no acreditada. Agrega que el acto fue emitido por autoridad competente, en el ejercicio regular de sus atribuciones, conforme a la ley y su reglamento, descartando así la existencia de ilegalidad o arbitrariedad, toda vez que no se decretó expulsión ni medida coercitiva alguna contra el recurrente. TERCERO: Que, el recurso de amparo se estableció en el artículo 21 de la Constitución Política de la República para garantizar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, únicamente respecto de “todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes, para que la magistratura ordene el cumplimiento de las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”; en consecuencia, el presupuesto esencial es que se disponga una privación de libertad fuera de los casos previstos por la ley o con infracción a lo estatuido en la Constitución o en las leyes, sin las formalidades legales. CUARTO: Que el conflicto jurídico planteado en autos dice relación con la legalidad y razonabilidad de la Resolución Exenta N° 25437592, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones el diecinueve de a
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que, SE ACOGE, el recurso de amparo deducido en favor de Franklin Juber Montañez Shuan, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de abandono del territorio nacional contenida en la Resolución Exenta N° 25437592, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticinco, disponiéndose que dicha autoridad reconsidere la situación migratoria del amparado, debiendo pronunciarse nuevamente dentro del plazo de treinta días contado desde que el presente fallo se encuentre firme, teniendo a la vista el certificado de antecedentes penales apostillado acompañado en autos. Regístrese y comuníquese. ROL 685-2025 (Amparo)
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Dpp/ Antofagasta, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Daniel Esteban Ortega Cadena, abogado, en representación de don Franklin Juber Montañez Shuan, ciudadano de nacionalidad peruana, domiciliado en calle Irarrázaval N° 891, comuna de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Direc
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