BANCO DEL ESTADO DE CHILE/POBLETE
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos a probar el domicilio o residencia del incidentista a la época de efectuarse las búsquedas previas y la primera notificación en el procedimiento; si a la época referida la incidentista se encontraba fuera del lugar del juicio; y fecha y circunstancias en las cuales la incidentista tomó conocimiento del juicio. De lo expuesto puede concluirse que existe acreditación suficiente de los tres puntos fijados por el tribunal, siendo suficiente, respecto de los dos primeros, el oficio de Policía de Investigaciones que da cuenta de encontrarse fuera de territorio nacional al tiempo de ser notificado, mientras que, en cuanto a la oportunidad de la promoción del incidente, cabe considerar que, en primer término y retornando en marzo del presente año, existe una imposibilidad material para alegar la nulidad pretendida y que el correo que fuera incorporado, si bien no cumple con los requisitos legales para detentar el valor de plena prueba, tiene la gravedad, precisión y concordancia con las argumentaciones del actor para constituir una presunción en cuanto a la interposición de la incidencia dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Por lo razonado precedentemente y visto lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de ocho de abril del presente año, íntegramente transcrita en la carpeta digital, y en su lugar se acoge el incidente de nulidad promovido el cinco de marzo pasado, declarándose la nulidad de todo lo obrado desde la notificación de la demanda, el veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro y de todas las actuaciones posteriores, incluidos los embargos practicados en la causa. Conforme lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, téngase por notificada a la parte ejecutada de la resolución cuya notificación fue declarada nula desde que se le notifique el cúmplase de la presente resolución. Acordada Con el voto en contra del abogad
Fundamentos
fundamentos: 1. Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil no solo exige la concurrencia del vicio formal para determinar la procedencia de la nulidad de lo obrado, sino que además impone a la parte afectada la carga procesal de interponer su incidente dentro del plazo fatal de cinco días contado desde que acredite haber tomado conocimiento del juicio. 2. Que, en el presente caso, conforme se explicita en el
Fallo
fallo recurrido por los siguientes fundamentos: 1. Que el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil no solo exige la concurrencia del vicio formal para determinar la procedencia de la nulidad de lo obrado, sino que además impone a la parte afectada la carga procesal de interponer su incidente dentro del plazo fatal de cinco días contado desde que acredite haber tomado conocimiento del juicio. 2. Que, en el presente caso, conforme se explicita en el fallo en alzada, el único antecedente aportado para probar la fecha en que se tomó conocimiento del juicio es una cadena de correos electrónicos emanados de terceros, instrumentos que carecen de valor probatorio suficiente por las siguientes razones: a) No fueron reconocidos testimonialmente por sus emisores; b) No existen otros antecedentes en el proceso que los corroboren. 3. Que atendida esta insuficiencia probatoria, no se acreditó el momento en que la parte tomó conocimiento del juicio, requisito esencial para dar curso a la nulidad solicitada. Devuélvase vía interconexión. Rol No.656-2025 Civil.
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO. Teniendo presente que, conforme la tramitación verificada ante el tribunal del grado, no existe controversia en cuanto a que el ejecutado no se encontraba en territorio nacional al tiempo de ser emplazado, constando su retorno a Chile, desde México, en octubre de 2024, en circunstancias que la notificación se practicó en febrero de
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