CARVAJAL DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y considerando. Primero. Que la abogada Claudia Lemarie Acosta, en representación de María Alejandra Carvajal Díaz, profesora, con domicilio en Independencia 79, Combarbalá, recurre de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de su licencia médica, alegando vulneración de sus garantías constitucionales de los números 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Expone que su representada está diagnosticada con un trastorno mixto ansioso depresivo, con antecedentes desde septiembre de 2024, sin poder enfrentar en la actualidad su vida laboral, desempeñándose como profesora de educación diferencial en una escuela municipal rural. Hace presente, con ocasión de la negativa del pago de sus licencias, que no cuenta con peritajes y que, sin perjuicio de su diagnóstico, retornó a sus funciones el 25 de marzo del presente año, precisando su médico tratante que mantenga reposo. Indica que la licencia médica número 111665090-4, por treinta días, desde el 10 de diciembre de 2024, fue rechazada por carecer de causa médica que justifique el reposo, estimándolo prolongado para su patología, rechazo confirmado por la Superintendencia, conforme resolución de 31 de julio del presente año, número R-01-UNRA-106850-2025, invocando falta de justificación del reposo, en cuanto el informe médico de 27 de diciembre de 2024 no describe de forma detallada la evolución clínica del cuadro, ni se consignan síntomas de intensidad o compromiso funcional que justifiquen la mantención del reposo. Asimismo, no se documentan ajustes terapéuticos relevantes ni otras intervenciones que respalden un eventual rol terapéutico del reposo en el contexto actual. Afirma que el informe al que hace referencia detalla la sintomatología y la funcionalidad necesaria para el trabajo, por lo que su reintegro, no solo implicaba un peligro para su representada, sino también respecto al desempeño de su trabajo, devinie
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos...”. Décimo. Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 11 de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso 4º de la misma ley, que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. De este modo, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de éste y, por ello, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado la razón de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad. Undécimo. Que, como se viene argumentando y de los antecedentes expuestos, se puede apreciar que la resolución impugnada carece de motivación suficiente en los términos precisados en el motivo anterior, toda vez que no precisa los antecedentes que se requieren para entender justificado el reposo, limitándose a desvirtuar lo expuesto por su médico particular e imponiendo a la administrada una carga no prevista en la normativa citada en los motivos precedentes. Duodécimo. Que, en este contexto, y si bien el rechazo de la licencia médica fue dispuesto por las entidades públicas que señala la ley y en uso de sus facultades, no puede obviarse que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo de arbitrariedad que deja en la indefensión a la parte recurrente, al no tener certeza de las razones médicas o jurídicas por las que se desestimó el subsidio, ni tampoco conocer los motivos por los cuales la autoridad estimó improcedente la extensión de su reposo, desatendiendo, incluso, a sus circunstancias particulares como trabajadora de una escuela rural y el diagnóstico que motiva su incapacidad temporal. Asimismo, llama la atención que la recurrida SUSESO haya resuelto confirmar el rechazo de la licencia cuestionada sin que conste que a la demandante se le hayan practicado medidas adicionales que permitan determinar con exactitud el estado de su padecimiento, con lo que habría sido posible ratificar o desmentir las estimaciones de los informes médicos, a fin de que se pudiera adoptar una decisión que se ajustara a la realidad del paciente, estimando esta Corte insuficien
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de María Alejandra Carvajal Díaz en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta R-01-UNRA-106850-2025, de 31 de julio del presente, debiendo la COMPIN proceder al pago de la licencia médica 111665090-4, dentro de cinco días hábiles de ejecutoriado el presente fallo. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Protección No.1536-2025.
Texto Completo (Preview)
Carvajal Díaz María Alejandra Superintendencia de Seguridad Social y otro Recurso de protección Rol No.1536-2025. La Serena, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Visto y considerando. Primero. Que la abogada Claudia Lemarie Acosta, en representación de María Alejandra Carvajal Díaz, profesora, con domicilio en Independencia 79, Combarbalá, recurre de protección en contra de la Comisió
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