JUZGADO DE GARANTIA DE SAN PEDRO DE LA PAZ

IMPURADO: IVAN IGNACIO GARRIDO JARA

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO, ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º.- Que, comparece la defensora privada Valentina Fuentes Rodríguez, apelando en contra de la resolución dictada en audiencia de 26 de septiembre de 2025, por la jueza del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, doña Andrea Angélica Comas Lobato, en autos RUC 2400359818-3, RIT 600 - 2024, que rechazó la solicitud efectuada por la defensa del imputado Iván Ignacio Garrido Jara, de declarar el sobreseimiento definitivo por no ser el hecho constitutivo de delito. Solicita que se revoque la resolución recurrida, declarando el sobreseimiento definitivo parcial relativo al delito contemplado en el artículo 2 letra b) de la Ley N°17.798. 2º.- Según dan cuenta los antecedentes de autos, el imputado de autos, Iván Ignacio Garrido Jara, fue acusado por el Ministerio Público de dos delitos: primero, el imputado fue formalizado inicialmente el día 30 de marzo del año 2024 por el delito de amenaza en contexto de violencia intrafamiliar (VIF) por hechos ocurridos el 29 de marzo de 2024, donde supuestamente tomó un arma, y apuntó a su cónyuge amenazándola de muerte; segundo, y de manera posterior, el día 20 de noviembre de ese mismo año, el Ministerio Público formalizó al imputado también por el delito de posesión de arma de fuego adaptable del 2 letra b) de la Ley N°17.798, por poseer una pistola de fogueo, marca BBM BRUNI, modelo 85 auto, calibre 8 mm, la cual se encontraba apta para la percusión y catalogada como adaptable o transformable para el disparo, según el reglamento de la Ley de Control de Armas. La acusación formal fue presentada por el Ministerio Público el día 31 de julio de 2025, y la audiencia de Preparación del Juicio Oral fue reprogramada para el 5 de noviembre de 2025. En audiencia de 26 de septiembre de 2025, la defensa del imputado solicitó el sobreseimiento definitivo y parcial respecto al delito de la Ley de Control de Armas, invocando a su favor artículo 150, letra A, del Código Procesal Penal. el que no fue conc

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto que, para el efecto de resolver, se debe tener presente que la naturaleza la petición planteada -la declaración de sobreseimiento definitivo- es un equivalente jurisdiccional que tiene los efectos legales de una sentencia, lo que exige un acabado conocimiento en los antecedentes del caso en cuestión, sobre todo cuando la causal invocada es la atipicidad de la conducta ya que sólo puede declararse cuando el tribunal encargado a resolver adquiere convicción de que la conducta descrita no es típica, y que en consecuencia tratándose de un debate de fondo la etapa procesal para conocer del asunto es efectivamente el juicio oral por lo que la incidencia planteada deberá ser rechazada

Fallo

por tanto en mérito del expuesto se rechaza la incidencia planteada. 5º.- Que, en efecto, una vez cerrada la investigación surge la posibilidad de acusar, sobreseer y no perseverar para el Ministerio Público. Hecha la opción por el ente persecutor, la discusión de que los hechos materia de la acusación fiscal no son constitutivos del ilícito debe necesariamente realizarse en un Juicio Oral Público y contradictorio ante el Tribunal del juicio, por cuanto aceptar que esta discusión se realice a través de un procedimiento de actas ante el juez de garantía implica una renuncia al juicio oral público y contradictorio, lo que se encuentra expresamente regulado en el Código Procesal Penal. Por lo anterior, se estima que, si bien el imputado tiene el derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo, ello es solo hasta que se ha cerrado la investigación, después, una vez ejercida la acción penal (acusación o requerimiento), lo que corresponde es que se discuta la causal del artículo 250 letra a) como una excepción perentoria en el respectivo juicio con todas las garantías del Proceso Penal. 6º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el art. 2 letra b) inc. 2º de la ley 17.798, transforma a las armas “de fogueo” en objeto de la conducta tipificada en el art. 9 inc. 1º (detentación ilegal). Así, y en principio, la tenencia y el porte sin inscripción de un arma a fogueo resulta punible en iguales condiciones que tratándose de armas de fuego real bajo el art. 9 inc. 1°, y que tal como señala

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO, ÚNICAMENTE PRESENTE: 1º.- Que, comparece la defensora privada Valentina Fuentes Rodríguez, apelando en contra de la resolución dictada en audiencia de 26 de septiembre de 2025, por la jueza del Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, doña Andrea Angélica Comas Lobato, en autos RUC 2400359818-3, RIT

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