C.A. de Santiago

COMUNIDAD EDIFICIO MANQUEHUE NORTE 444/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

9791-2022

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 9.791-2022, caratulados “Comunidad Edificio Manquehue Norte 444 con Municipalidad de Las Condes”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de ilegalidad deducida respecto del Decreto Alcaldicio Sección 1° N°6852 de fecha 25 de noviembre de 2020, emanado de la Municipalidad de Las Condes, que ordena la demolición y retiro, dentro del plazo de 10 días hábiles, de la estructura metálica soportante de la publicidad instalada en la fachada sur y poniente del edificio de la Comunidad, debido a que no cuenta con el permiso municipal correspondiente. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se denuncia que el fallo habría incurrido en una infracción al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), en relación con los artículos 5.1.2 y 2.7.10 contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sobre obras que no requieren permiso y sobre los requisitos mínimos que debe cumplir la publicidad que sea vista y oída desde la vía pública, en relación al artículo 41 N°5 del Decreto Ley N°3.063, Ley de Rentas Municipales. Afirma que, según se desprende del

Fundamentos

Considerando Octavo del fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago no resuelve conforme a texto legal, sino a lo que la misma sentencia denomina como “sentido común” , afirmando que una estructura metálica que debe ser anclada para servir al propósito para el cual se instala, no está meramente “sobrepuesta” y más bien parece que debiera quedar sujeta a las exigencias mínimas contenidas en el artículo 2.7.10 de la OGUC y, muy en particular, con aquellas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad del artefacto a instalar frente a factores como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura propiamente tal, de los elementos soportantes y sus fundaciones, todo lo cual debe ser informado y suscrito por un profesional competente al momento de solicitar el respectivo permiso. Por lo que, dicho tribunal, con la sola consideración de la estructura de que se trata, concluye que su instalación no puede quedar al mero arbitrio de la Comunidad del Edificio, sino que debe ser sometida a las exigencias propias de toda “obra menor”, lo que importa que deba ser gestionado el respectivo permiso de obra. Afirma que la sentencia confunde elementos diversos, entendiendo como requisito necesario para que la estructura sea autorizada que se tramite un permiso de obra, llegando al absurdo de entender que el artículo 2.7.10 hace referencia única y exclusivamente a obras que requieren permiso. Alega que presume la aplicación de una disposición legal y reglamentaria a partir de ciertas características de la estructura, en circunstancias que la norma legal establece lo contrario, lo que además hace contra los dictámenes de la Seremi de la Vivienda. Explica que, de acuerdo con la citada norma, cualquier potencial restricción adicional a la que establece este artículo debe contemplarse únicamente en el Plano Regulador y, en el caso de la Municipalidad reclamada, ese cuerpo normativo no contiene ninguna disposición al efecto. Sostiene que el error de la Corte de Apelaciones de Santiago es entender que los requisitos del artículo 2.7.10 de la Ordenanza, especialmente en su literal b), suponen necesariamente la tramitación de un permiso de obra, sino que debe ser sometida a las exigencias propias de toda “obra menor”, lo que importa que deba ser gestionado el respectivo permiso de obra, olvidando que este no es un problema de evidencia, sino legal y reglamentario. Afirma que la reclamante no se ha negado a cumplir aquellos requisitos que le sean aplicables referidos a seguridad, resistencia o estabilidad ni a pagar los derechos municipales que, de conformidad al artículo 41 N°5 de la Ley de Rentas Municipales, le corresponde pero lo que rechaza, por ilegal, es el requerimiento de un permiso de obra, en circunstancias que el propio artículo 2.7.10 de la OGUC dispone que los avisos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras de construcción, como el del cas

Fallo

fallo habría incurrido en una infracción al artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), en relación con los artículos 5.1.2 y 2.7.10 contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sobre obras que no requieren permiso y sobre los requisitos mínimos que debe cumplir la publicidad que sea vista y oída desde la vía pública, en relación al artículo 41 N°5 del Decreto Ley N°3.063, Ley de Rentas Municipales. Afirma que, según se desprende del Considerando Octavo del fallo, la Corte de Apelaciones de Santiago no resuelve conforme a texto legal, sino a lo que la misma sentencia denomina como “sentido común” , afirmando que una estructura metálica que debe ser anclada para servir al propósito para el cual se instala, no está meramente “sobrepuesta” y más bien parece que debiera quedar sujeta a las exigencias mínimas contenidas en el artículo 2.7.10 de la OGUC y, muy en particular, con aquellas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad del artefacto a instalar frente a factores como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura propiamente tal, de los elementos soportantes y sus fundaciones, todo lo cual debe ser informado y suscrito por un profesional competente al momento de solicitar el respectivo permiso. Por lo que, dicho tribunal, con la sola consideración de la estructura de que se trata, concluye que su instalación no puede quedar al mero arbitrio de la Comunidad del Edificio, sino que

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veinte de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 9.791-2022, caratulados “Comunidad Edificio Manquehue Norte 444 con Municipalidad de Las Condes”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fon

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica