C.A. de Concepción

FORESTAL MININCO S.A./SANDRA MAGALY CHEUQUELAO DÍAZ Y OTROS

Rol

1058-2022

Fecha

20 de febrero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de Sandra Magaly Chaeuquelao Díaz, Patricio Alejandro Coliman Leviqueo, María Angélica Castro Contreras, Cristián Valenzuela Castro y Eduardo Valenzuela Castro, impugnando la ocupación ilegal del terreno que pertenece al actor, vulnerando de ese modo las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, en la causa, no fue posible notificar a los recurridos. Sin perjuicio de ello, se informó por Carabineros de Chile, que el ingreso a la propiedad objeto de controversia, se encuentra cerrada, existiendo en su interior construcciones rústicas de material ligero, instalación de focos de iluminación, antena de red satelital y tres lienzos en los que se lee: “TERRITORIO MAPUCHE”, “RECUPERACIÓN LOV PROVOQUE ELICURA TERRITORIO MAPUCHE” y “FUERA MININCO FUERA YANACONAS DEL WALLMAPU BASTA DE MONTAJES”. Tercero: Que, a su vez, se solicitó informe al Ministerio Público, el que declaró la existencia de una investigación en curso por el delito de usurpación no violenta, iniciada por denuncia de un particular, la que fue acumulada a una investigación mayor por incendio, robo con intimidación y otros hechos delictivos. Posteriormente, en informe evacuado ante esta Corte Suprema, explica que el predio en cuestión es de aptitud forestal, en el que se han perpetrado delitos derivados de la explotación forestal ilegal; que últimamente no ha sido utilizado por la empresa, y “se mantiene como espacio utilizado por quienes aprovechan cierto desamparo existente en la zona”. Agrega que desde el fundo hay una importante distancia con tenencias y comisarías de Carabineros de Chile, por lo que la capacidad de respuesta del control de orden público y prevención es “escaso y tardío, por decir lo menos”. Finalmente, explica que no puede acceder a lo solicitado por el actor, en cuanto a asegurar su derecho de propiedad, ya que como institución, están limitados por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Procesal Penal y la Constitución Política de la República a la protección de la víctima, y que no es posible ejercer una medida cautelar porque no hay formalizados, ya que faltan antecedentes para una comunicación de cargos. Cuarto: Que esta Corte solicitó informe a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, institución que manifiesta haber recibido una única solicitud de demanda de tierras respecto del predio del actor, presentada en marzo de 2016 por la Comunidad Indígena Juan Caniuman. Esta solicitud, señala, se encuentra concluida y archivada, ya que no se pudo acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para su procedencia. Quinto: Que, constituyen hechos del recurso los siguientes: 1) Que, el predio llamado “Fundo San Ernesto”, también conocido como “Hijuela

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección, solo en cuanto se disponen las siguientes medidas: I. La totalidad de los ocupantes de la propiedad individualizada en autos, deberán hacer abandono del inmueble, disponiendo de un plazo máximo de seis meses desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, además de las construcciones realizadas en el asentamiento. II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de la heredad deberán hacer abandono de la misma en el plazo de seis meses antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo inmediato, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. III. La decisión en los términos señalados, será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin que tomen cabal entendimiento de la misma, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles de la propiedad. IV. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veinte de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, en contra de Sandra Magaly Chaeuquelao Díaz, Patricio Alejandro Coliman Leviqueo, María Ang

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