ARAYA ZACARIAS MANUEL/RAMOS NARVAEZ KARLA
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 8 de septiembre de 2025, comparece Manuel Araya Zacarías, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 2 de septiembre de 2025 dictada por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que no dio lugar, por improcedentes, a los recursos de apelación subsidiarios interpuesto por su parte el 1º de agosto de 2025 en contra de la resolución de 28 de julio del año en curso que rechaza, primero, un incidente de extemporaneidad y, además, la excepción de falta de capacidad opuestos por su parte, en circunstancias que estima que son procedentes. A modo de contexto, expone que el procedimiento RUC: 25-9-0000532-K, RIT: GR-16-00083-2025 seguido ante el 2º Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana se sigue un reclamo interpuesto por la contribuyente Inversiones LK SpA en contra de las Liquidaciones Nros. 68 y 70, ambas de fecha 30 de agosto de 2024. Indica que, previa reposición administrativa voluntaria desestimada por resolución exenta Nro. 225041 el 21 de febrero de 2025, la sociedad interpuso su reclamo el 29 de abril de 2025. En ese escenario, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos por resolución de 26 de mayo de 2025 y éste planteó como incidente de previo y especial pronunciamiento la extemporaneidad del reclamo y, en un otrosí, la excepción dilatoria de falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Luego, el 28 de julio de 2025, el tribunal desestimó ambas pretensiones. En contra de esa resolución, su parte, el 1º de agosto de 2025, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Finalmente, por resolución de 2 de septiembre de 2025 el tribunal rechazó los recursos de reposición y declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos en subsidio. Sostiene que dicha resolución no se ajusta a derecho, toda vez que la re
Fundamentos
motivos que tuvo en consideración al momento de desestimar el incidente de extemporaneidad del reclamo y la excepción dilatoria de falta de capacidad A continuación, expone que por resolución de 2 de septiembre de 2025 se denegó las apelaciones interpuestas por el Servicio de Impuestos Internos por estimar que dicho recurso es procedente únicamente respecto de aquellas resoluciones que la Ley dispone de forma expresa, esto es, aquellas que aluden los artículos 139 y 140 del Código Tributario, siendo improcedente la aplicación supletoria de las normas de Código de Procedimiento Civil. Al respecto, sostiene que dicha interpretación constituye un imperativo, pues de lo contrario incurriría en una transgresión a la literalidad de la Ley. Finalmente, solicita que se tenga por evacuado su informe y que el recurso sea resuelto como en derecho corresponda. Tercero: Que, a folio 5, la parte reclamante se hizo parte de autos y planteó las razones por las que estima que la improcedencia de los recursos de apelación intentados por el Servicio de Impuestos Internos resulta ajustada a derecho. Concretamente expone que el Código Tributario establece un régimen recursivo limitada en su artículo 133, norma en virtud de la cual únicamente procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que dicha disposición expresamente alude. A partir de ello, sostiene que la aplicación supletoria de las reglas del Código de Procedimiento Civil no se extiende al régimen de recursos, pues si existe una regulación específica, por lo cual la invocación del artículo 148 del Código Tributario por parte de la reclamada implicaría una desnaturalización del procedimiento tributario Cuarto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, resulta necesario consignar que el artículo 133 del Código Tributario dispone que “[l]as resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con excepción de aquéllas a que se refieren el inciso tercero del artículo 132, inciso tercero del artículo 137, incisos primero y tercero del artículo 139 e inciso primero del artículo 140, sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días, contado desde la notificación correspondiente. La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno”. Quinto: Que, si bien a partir de la redacción de la norma citada precedentemente, es posible afirmar que existe un régimen recursivo restringido en materia tributaria, es preciso destacar que la misma disposición se refiere a “las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo”. Luego, las resoluciones impugnadas por la parte reclamada, al tenor de lo expuesto, con aquellas que se pronuncian respecto de un incidente de previo y especial pronunciamiento y una excepción dilatoria planteadas, es decir, aspectos que de haber sido acogidos por el tribunal, implicarían en la inadmisibilidad del reclamo o eventualmente en un vicio al momento de plantearse, en de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución dictada el dos de septiembre de dos mil veinticinco por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en autos RUC: 25-9-0000532-K, RIT: GR-16-00083-2025 y, en consecuencia, se declara que se concede en el sólo efecto devolutivo recurso de apelación deducido en contra de la resolución de veintiocho de julio del presente año. Comuníquese lo resuelto al tribunal. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Corte Nro. 15455-2025 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 8 de septiembre de 2025, comparece Manuel Araya Zacarías, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 2 de septiembre de 2025 dictada por el 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana qu
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