ACOSTA/RAMOS
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 1 de julio de 2025, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Miguel Ángel Acosta Núñez, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de protección, en contra en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecretaría del Interior, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Decreto Exento N° 979 de 13 de junio de 2025, en cuya virtud se rechaza la solicitud de carta de nacionalización del actor, lo que vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 7 de marzo de 2024 su representado presentó una solicitud a fin de obtener carta de nacionalización, cumpliendo con todos los requisitos legales para tales efectos, sin embargo, el 24 de junio de 2025 fue notificado del acto que se cuestiona en estos autos, que rechaza dicha petición, con el argumento de registrar una causa penal, por cuasidelito de lesiones, terminada por archivo provisional. Sostiene que el aludido Decreto Exento no distingue ni analiza adecuadamente la naturaleza de la causa penal que se invoca, toda vez que, si bien el actor figura como involucrado en dicho procedimiento, ello no se tradujo en condena o responsabilidad penal alguna, atendido que fue concluido por medio de archivo provisional, de forma tal que la invocación de tal antecedente para rechazar la petición de nacionalización resulta improcedente y carente de sustento legal y fáctico. Asevera que, conforme a lo expuesto, la actuación de los recurridos es ilegal y arbitraria, al no contener una motivación razonada, contextual y proporcional al caso concreto, toda vez que la autoridad se limitó a enunciar formalmente la existencia del proceso penal en cuestión, pero sin realizar un análisis cualitativo respecto de su desenlace ni una ponderación sobre la gravedad del hecho, su impacto en el bien jurídico protegido y la inexistencia de
Fundamentos
motivos señalados en el acto impugnado, no puede considerarse lesivo de derechos, al no ser ilegal ni arbitrario. Puntualiza que, si bien el procedimiento penal a que se hace referencia en el acto cuestionado en estos autos puede no haber llegado a su fin mediante una condena, ello no priva a la autoridad de la posibilidad de evaluar y ponderar tal antecedente para los efectos de adoptar una decisión en torno a la solicitud de nacionalización. Finalmente, niega la afectación a la garantía fundamental indicada en el libelo y cita jurisprudencia que estima pertinente. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que el acto que motiva la presente acción cautelar es el Decreto Exento N° 979 de 13 de junio de 2025, que rechazó solicitud de nacionalidad del recurrente. Quinto: Que el artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio de Interior, dispone: “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministro del Interior”. Por su parte, el artículo 2°, establece: “Podrá otorgarse carta de nacionalización a los extranjeros que hayan cumplido 18 años de edad, que tengan más de cinco años de residencia en el territorio de la República y que sean titulares del permiso de permanencia definitiva. Será requisito para la concesión de la carta de nacionalización que el extranjero renuncie a su nacionalidad de origen, o a cualquier otra adquirida o que pudiere corresponderle. Esta renuncia se formalizará, ante el Ministerio del Interior, si el extranjero residiere en la Región Metropolitana de Santiago, o ante el Intendente o Gobernador respectivo, si residiere en provincia, y deberá ser escrita y firmada personalmente por el solicitante. Estará dirigida al Presidente de la República, en un formulario que se proporcionará por la autoridad correspondiente, sin costo alguno para el extranjero. Se presentará con posterioridad a la calificación favorable que la autoridad haga de la solicitud de nacionalización. Corresponderá al Ministro del Interior calificar, atendidas las circunstancias, si viajes accidentales al extranjero han
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Miguel Ángel Acosta Núñez, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-15131-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el 1 de julio de 2025, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Miguel Ángel Acosta Núñez, de nacionalidad venezolana, quien interpone acción constitucional de protección, en contra en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Subsecret
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