2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HITES S.A../REYES

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-192-2023 caratulados “Hites S.A. con Reyes”, se acogió la excepción de caducidad y, por ello, se rechazó el reclamo, en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante, quien funda su recurso en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, con relación al artículo 13 de la Ley N°19.880. En subsidio, deduce la misma causal -infracción de ley- pero esta vez en relación con los artículos 513 y 503 del mismo Código Laboral. Solicita que acoja el recurso, por cualquiera de las causales deducidas, y se ordene la realización de una nueva audiencia de juicio, y se analicen nuevamente los antecedentes para dictar sentencia, o se proceda directamente a dictar sentencia que acceda a la reclamación judicial y se deje sin efecto la multa, o en subsidio, se rebaje. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte reclamante fundamenta su recurso, como primera causal, en la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, con relación al artículo 13 de la Ley N°19.880. Alega que la sentencia recurrida infringió el artículo 13 de la Ley N° 19.880, que define las situaciones en que un vicio de procedimiento o forma afecta la validez del acto administrativo. Argumenta que la resolución original del 27 de marzo de 2023 contenía una incorrecta identificación de la multa (se refería a la multa N° 1737.22.30 en vez de la N° 1734/22/30), lo que constituye un error esencial, que afectaba su validez. Sostiene que esta incorrecta identificación generó confusión y dificultó el derecho a impugnación, especialmente considerando que la administración había sancionado a la reclamante con otra multa, de nomenclatura similar. En consecuencia, indica, el sentenciador erró al considerar que la resolución rectificatoria del 30 de marzo no renovaba el plazo para reclamar judicialmente. Segundo: Que, como causal subsidiaria, se deduce la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 508, 511 y 512 del mismo Código, disposiciones que establecen que los plazos del título final del Código son de días hábiles administrativos, incluyendo el plazo de 15 días para reclamar judicialmente contra la resolución que rechaza una reconsideración administrativa. Sostiene que, incluso considerando válida la resolución del 27 de marzo, la reclamación judicial presentada el 21 de abril estaba dentro de plazo, pues el cómputo correcto sería: notificación el 30 de marzo (tercer día hábil), inicio del plazo el 31 de marzo, considerando el feriado del 7 de abril por Viernes Santo, lo que llevaría al vencimiento el 21 de abril de 2023, fecha en que efectivamente se interpuso el reclamo. Tercero: Que la nulidad requerida se asila en un mismo motivo, por dos fundamentos diversos, invocando lo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, disposición que vela por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Dicha causal resulta procedente en el evento que el

Fallo

fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, por lo mismo, esta causal supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito, por lo que resulta indispensable para la decisión de lo pedido, tener en cuenta que el tribunal asentó como presupuestos fácticos de lo decidido que a la reclamante se le cursaron dos multas mediante la resolución N° 1734/22/30 de 17 de octubre de 2022, de la cual solicitó reconsideración administrativa, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 1301-3356/2023 de 27 de marzo de 2023. Asimismo, la sentenciadora consignó como hecho que, en atención a que en la res

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-192-2023 caratulados “Hites S.A. con Reyes”, se acogió la excepción de caducidad y, por ello, se rechazó el reclamo, en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte recla

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