Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Valparaíso

MORAGA/SIERRA Y MONTES INGENIERÍA Y MANTENCIÓN LIMITADA

Rol

J-36-2022

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022 comparece don RICARDO ANTONIO MORAGA QUIROZ, mecánico, domiciliado en 3D, Parcela Mundo Nuevo, Casablanca, quien interpone demanda ejecutiva laboral en contra de su ex empleador SIERRA & MONTES INGENIERÍA Y MANTENCIÓN LTDA, R.U.T. Nº 76.257.796-8, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña MARLA CRISTI MONTES GARRIDO, ignoro profesión u oficio, Cédula de Identidad Nº 16.200.625-8, ambas con domicilio en calle Cochrane N°667, Oficina 301, Valparaíso. Argumenta, en lo pertinente, que suscribió finiquito con la demandada con fecha 26 de octubre de 2021, respecto a la relación laboral que los ligó entre el 26 de febrero de 2015 y el 18 de octubre de 2021, acordando que esta terminaba por la causal del artículo 161 inciso primero, esto es, “necesidades de la empresa”. Que en dicho finiquito se acordó que la ejecutada le pagaría la suma total de $11.335.699, según desglose que puede verse en el mismo finiquito, acompañado en un otrosí de la presentación. Agrega que, en el mismo finiquito, se acordó que la suma sería pagada en 6 cuotas, los días 18 de cada mes a contar del 18 de noviembre de 2021, siendo el valor de las cuotas por un monto de $1.889.283, y que tales cuotas se pagarían mediante transferencia electrónica, según se pactó con la parte ejecutada. Indica que la ejecutada únicamente pagó la primera y la segunda de las cuotas acordadas, por lo cual se interpone esta demanda ejecutiva, atendido que el saldo insoluto corresponde a $7.557.133,

Fundamentos

considerando la cláusula de aceleración pactada en mismo finiquito al que se hizo mención. Que, además, se persigue en autos el incremento legal del 150% que alude el artículo 169 letra a) del Código del Trabajo. En cuanto al derecho, señala que en el nuevo párrafo 4°, del libro V, título I del Código del Trabajo, regula “del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”, introducido por la ley N° 20.087, se establece en el artículo 464 N°3 del Código del Trabajo que son títulos ejecutivos laborales: “Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral”. Que el artículo 473 del Código del Trabajo, indica en su inciso primero que “Tratándose de títulos ejecutivos laborales distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral”. Que el mismo artículo, en su inciso segundo, señala “Una vez despachada la Código: XZQQXJXLFSH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 383 ejecución, el juez deberá remitir sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de tercer día.” Pues bien, el artículo 63 bis del Código del Trabajo, establece “En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169”. A su vez, el mencionado artículo 169 letra A, indica en lo pertinente: a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto

Fallo

Por estas consideraciones, ruega que se tenga por opuesto al embargo, en virtud de los argumentos expresados en lo principal del escrito, y se rechace en todas sus partes la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, con expresa condena en costas. Que, con fecha 11 de octubre de 2023, la parte ejecutante evacua el traslado respecto de la excepción opuesta por la ejecutada, señalando en lo pertinente, como alegación principal, que desconoce los pagos realizados por la parte ejecutada, los que no han sido debidamente acreditados. Agrega que el finiquito suscrito por las partes estableció las fechas de pago de las 6 cuotas en cuestión, que debían ser pagadas entre el 18 de noviembre de 2021 al 18 de abril de 2022, en tal sentido, en la propia presentación de la contraria, existe un reconocimiento que dichos pagos no fueron efectuados en las fechas pactadas en el finiquito, ya que supuestamente recién comenzaron a realizarse el día 1 de julio de 2022 y supuestamente la última fue pagada el día 28 de abril de 2023, muy posterior a las fechas pactadas en el finiquito. Cabe, a su vez, hacer presente que el propio finiquito estableció en su cláusula segunda que el pago total de las indemnizaciones podrá acelerarse, por lo que lo relevante para determinar la aplicación de los recargos solicitados es el hecho que determina si las cuotas pactadas fueron o no pagadas dentro del plazo al que la misma ejecutada se obligó. Por su parte, la demanda fue presentada con fecha 17 de mayo de 20

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382 “MORAGA/SIERRA Y MONTES INGENIERÍA Y MANTENCIÓN LIMITADA” MATERIA: OTROS TÍTULOS EJECUTIVOS RIT J-36-2022 REGISTRO N° 60 Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 17 de mayo de 2022 comparece don RICARDO ANTONIO MORAGA QUIROZ, mecánico, domiciliado en 3D, Parcela Mundo Nuevo, Casablanca, quien interpone demanda ejecutiva laboral en contra de su ex empleador SIERR

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