COMERCIAL TEXMUNDO S. A. CON SOCIEDAD INOX POBLETE LTDA. (S)
Rol
39862-2022
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento sumario de cobro de pesos seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-40.444-18, caratulado “Comercial Texmundo S.A. con Sociedad Inox Poblete Limitada”, la señora jueza suplente, por sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $21.010.961.- con reajustes y cada parte pagará sus costas. La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, lo confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación. SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a la efectividad de que la demandada adeuda a la actora la suma que se le reclama y que consta en las facturas electrónicas Números 77129 y 80456. TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso: 1.-) Con fecha 14 de diciembre de 2018, la Sociedad Comercial Texmundo S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la Sociedad Inox Poblete Limitada, por la suma de $46.153.983.- más reajustes y costas del juicio. La fundó en que la actora realizó ventas de productos de su giro y estando los productos entregados, la demandada no los ha cancelado en su totalidad. Agrega que tales ventas se reflejan en 11 facturas electrónicas que detalla y acompaña. 2.-) La demandada no contestó la demanda. 3.-) La demandante rindió prueba documental, consistente en 11 facturas electrónicas. 4.-) Por sentencia de primer grado de fecha 26 de agosto de 2019, se acogió parcialmente la demanda sólo respecto de nueve de las once facturas que fundamentan la acción de cobro de pesos. Para argumentar esa decisión la jueza a quo indicó que con el mérito de la prueba rendida valorada en conformidad a la ley, es posible establecer que la actora emitió 11 facturas a nombre de la demandada de autos, por concepto de venta de mercaderías, de manera que se tiene por acreditada la existencia de una relación comercial que se extendió en el tiempo, en el marco de la cual se celebraron diversos contratos de compraventa. El
Fallo
fallo señala que respecto a las facturas que se cobran en autos, consta que en lo referente a las facturas electrónicas números 76543, 77187, 79578, 79585, 79823, 79839, 80088, 80369 y 80513, el demandado hizo acuso recibo de las respectivas mercaderías, no obstante dicha recepción no consta respecto de las facturas electrónicas números 77129 y 80456, de manera que estas últimas no logran acreditar que la demandante haya cumplido con la obligación que emana del contrato de compraventa que subyace la emisión de las mismas, toda vez que no consta la entrega de las mercaderías, máxime considerando que se tratan de documentos que emanan de la propia parte y respecto de los cuales no intervino voluntad de la demandada, de manera que es improcedente su cobro. Concluye que en mérito de lo anterior, respecto de las facturas electrónicas debidamente recepcionadas por la demandada, esto es, las números 76543, 77187, 79578, 79585, 79823, 79839, 80088, 80369 y 80513, no existe constancia de haberse procedido conforme a lo que prescribe el mencionado artículo 3° del cuerpo legal en comento, entendiéndose ellas, por tanto, irrevocablemente aceptadas, de manera que se tiene por establecido que la demandada se encontraba en obligación de pagarlas. En consecuencia, el tribunal de primera instancia resuelve que encontrándose configurados los elementos básicos del contrato de compraventa, en razón de lo prescrito en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido solucion
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Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: En este procedimiento sumario de cobro de pesos seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-40.444-18, caratulado “Comercial Texmundo S.A. con Sociedad Inox Poblete Limitada”, la señora jueza suplente, por sentencia de fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, acogió parcialmente la demanda, condenando
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