JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ANGEL MALEBRAN CAROLINA ANDREA/ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ANULA DE OFICIO/OMITE PRO.

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Hechos

VISTOS: Que, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Valeria Paulina Mulet Martínez, en los antecedentes R.I.T. T-164-2024 y R.U.C. Nº2440577996-6, caratulada “Ángel Malebrán, Carolina Andrea con Ilustre Municipalidad de Coquimbo”, en procedimiento de aplicación general laboral, acogió, parcialmente, denuncia por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, declaración de existencia de relación laboral, nulidad y otros, interpuesta por doña Carolina Andrea Ángel Malebrán en contra de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo, condenando a esta última al pago de las prestaciones indicadas en la sentencia referida, sin costas. Contra el laudo indicado, la parte denunciada, Ilustre Municipalidad de La Serena, representada por su mandataria judicial, doña Carla Abarca Rojas, se alzó ante esta Corte interponiendo recurso de nulidad, haciendo valer, como causal única, la prevista en el artículo 477 inciso 1°, segunda hipótesis del Código del Trabajo, solicitando al Tribunal ad quem que, en definitiva, que anule la sentencia de primer grado y acto seguido, pero separadamente, dicte la correspondiente sentencia de remplazo que rechace, íntegramente la denuncia y demanda incoada en contra de su representada, con costas. Como fundamento de su arbitrio abrogatorio sostiene que el laudo infringe lo dispuesto en artículo 1° inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto al procedimiento, no siendo aplicable al caso sub-iudice las normas contenidas en el compendio laboral, por cuanto no se da ninguna de las hipótesis contenidas en dicha norma para hacer aplicable esas disposiciones a la relación existente entre las partes, desde que la actora era una funcionaria que se encontraba sometida a un Estatuto Especial, puesto que se encontraba contratada a honorarios, regido por las normas de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, específ

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, como cuestión previa, esta Corte de Apelaciones debe revisar la regularidad del procedimiento adoptado por la magistratura del fondo, con el objeto de corregir cualquier anomalía que se observe, en especial, respecto de la ritualidad del procedimiento, el respeto de los principios que lo gobiernan como también los fundamentos y el razonamiento empleado en la decisión que se ataca. Para tal cometido, esto es, verificar la efectiva aplicación de los principios que inspiran el procedimiento laboral, es pertinente señalar que, no son hechos controvertidos por las partes, conforme a la información extraída del sistema de tramitación de causas laborales referidas a la causa tramitada ante el a quo, los siguientes elementos fácticos que resultan de importancia y de relevancia, como son los siguientes: a.- Que la denuncia fue presentada el 27 de mayo de 2024 (folio 2). b.- La audiencia preparatoria se verificó el 6 de agosto de 2024 (folio 43). c.- La audiencia de juicio tuvo lugar, en una sola audiencia, el 14 de noviembre de 2024, la que se extendió por una duración aproximada de dos horas 12 minutos; fijándose audiencia de lectura de la decisión para el 26 de noviembre de 2024. d.- La sentencia fue dictada el 31 de marzo de 2025, mediando entre la audiencia de juicio y esta fecha cinco solicitudes para que se procediera a dictarla. e.- Que entre la fecha programada para la dictación de la sentencia -26 de noviembre de 2024- y la dictación efectiva de la misma -31 de marzo de 2025- transcurrieron más de 4 meses, esto es, 125 días. 2° Que resulta conveniente y útil recordar, para los efectos de lo que se resolverá, que el artículo 425 del compendio laboral, en su inciso primero, establece que: “Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad”. La incorporación de este principio, que lo fue a partir de la dictación de la Ley N°20.087 del año 2006, de acuerdo con el mensaje del ejecutivo, fue buscar favorecer el contacto directo del juez en relación con las partes, el objeto del litigio y con las pruebas rendidas, por entender que éste resulta ser el sistema más idóneo para la formación de la convicción del juez. Por ello, se contempla que las audiencias se desarrollen en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio, según quedó plasmado en el artículo 427 del cuerpo legal citado, el que agrega que el incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad de las actuaciones, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte. En este orden de ideas, es posible sostener que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar el principio de la inmediación, como una verdadera garantía del debido proceso en materia de jurisdicción laboral, no ha sido otra que establecer tal exigencia para que el Trib

Fallo

fallo puede provocar un detrimento significativo del análisis probatorio, con un mayor riesgo de apartarse del mérito del proceso y trasuntar las preferencias y sesgos personales del sentenciador, peligro que se incrementa en la medida que se genera una mayor distancia física y temporal entre la percepción de la prueba y la adopción de la decisión que resolverá el conflicto en cuestión, ocasionando con ello, además, una infracción a la garantía constitucional del debido proceso que afecta a las partes en el juicio. Al respecto, la Excma. Corte Suprema reiteradamente ha señalado “que el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, que consagra el artículo 8 N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante, CADH-, resulta imperativo para los jueces nacionales en virtud del mandato contenido en el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes (…) que conforme lo dispuesto en el N°3 del artículo 19 de la Con

Texto Completo (Preview)

Ángel Malebrán, Carolina Andrea Ilustre Municipalidad de Coquimbo Prestaciones Rol N°130-2025 (R.I.T. T-164-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña Valeria Paulina Mul

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