BANCO DEL ESTADO DE CHILE / MINDEZ ESPINOZA PAULO
Rol
135392-2022
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C - 35419 – 2010, caratulado “Banco del Estado de Chile con Mindez Espinoza Paulo” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de trece de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de ocho de febrero de dos mil veintiuno, por la que se acogió el incidente de abandono de procedimiento. Segundo: Que el recurrente sostiene que en el fallo contra el que se recurre se han infringido lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que tanto el fallo de primera instancia como el de la Corte de Apelaciones incurren en un error al no considerar las solicitudes de desarchivo y de certificar extravío presentadas el 2 de septiembre de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente. Asegura que la última resolución que recayó sobre esta gestión que califica de útil fue dictada el 7 de julio de 2016 Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia impugnada, acogió el incidente de abandono teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil corresponde a la de fecha 13 de noviembre de 2013, por la que se notificó y requirió de pago a Fabiola Ivette Martínez Riveros, en calidad de avalista y codeudora solidaria y que las sucesivas solicitudes de desarchivo no constituyen gestiones útiles. Por este motivo, atendido que con fecha 30 de abril de 2013 se certificó que la parte ejecutada no opuso excepciones a la ejecución, resuelve el tribunal que desde la fecha del requerimiento de pago transcurrió el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se dio lugar al incidente de abandono del procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su inercia o inactividad detiene el curso del pleito. Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a dar curso progresivo a los autos, objetivo para el que las gestiones de desarchivo y certificación de extravío no son útiles. Quinto: Que, en conclusión, los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por el abogado Luis Navarro Egaña, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 135.392-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Soledad Melo L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma el Ministro Sr. Llanos no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Fallo
fallo contra el que se recurre se han infringido lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que tanto el fallo de primera instancia como el de la Corte de Apelaciones incurren en un error al no considerar las solicitudes de desarchivo y de certificar extravío presentadas el 2 de septiembre de 2015 y 27 de abril de 2016, respectivamente. Asegura que la última resolución que recayó sobre esta gestión que califica de útil fue dictada el 7 de julio de 2016 Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la sentencia impugnada, acogió el incidente de abandono teniendo para ello presente que la última resolución recaída en alguna gestión útil corresponde a la de fecha 13 de noviembre de 2013, por la que se notificó y requirió de pago a Fabiola Ivette Martínez Riveros, en calidad de avalista y codeudora solidaria y que las sucesivas solicitudes de desarchivo no constituyen gestiones útiles. Por este motivo, atendido que con fecha 30 de abril de 2013 se certificó que la parte ejecutada no opuso excepciones a la ejecución, resuelve el tribunal que desde la fecha del requerimiento de pago transcurrió el plazo de tres años previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se dio lugar al incidente de abandono del procedimiento. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso y teniendo en consideración el estado en que se encontraba la tramitación de la causa a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que el tribunal ha hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente y ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su inercia o inactividad detiene el curso del pleito. Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a dar curso progresivo a los autos, objetivo para el que las gestiones de desarchivo y certificación de extravío no son útiles. Quinto: Que, en conclusión, los jueces del tribunal de alzada, al decidir declarar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, de manera que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por el abogado Luis Navarro Egaña, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de trece de septiembre de dos
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C - 35419 – 2010, caratulado “Banco del Estado de Chile con Mindez Espinoza Paulo” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la senten
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica