EN FAVOR DE LEONEL CORDERO LASTRA CONTRA CLC RANCAGUA
Rol
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de octubre del año en curso, comparece don Ricardo Bravo Cornejo, abogado, en representación de don Leonel Andrés Cordero Lastra, cédula de identidad N°18.955.482-6, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, por no haber concedido el referido beneficio al amparado. Señala, que su representado cumple un saldo de condena de 1353 días más las penas de 3 años y 1 día por el delito de robo en lugar habitado y 541 días por receptación, cumpliendo con creces con todos los requisitos del D.L. 321, esto es, el tiempo de cumplimiento efectivo de su condena y con los cuatro bimestres de calificación conductual “muy buena” anteriores a su postulación. Considera que el amparado ha demostrado un compromiso constante con su desarrollo personal y social, orientando sus esfuerzos hacia una reinserción plena y sostenible en la sociedad. Con ese propósito, ha manifestado su intención de continuar su formación académica y participar activamente en el ámbito laboral. En el cumplimiento de su condena, ha mantenido un excelente comportamiento, adaptándose a la normativa interna del penal y colaborando activamente en las tareas asignadas, destacando por su participación responsable en diversas actividades laborales que fortalecen su proceso de reinserción. Considera que la resolución de la Comisión de Libertad Condicional es ilegal, pues pese a cumplir con todos los requisitos legales para obtener el beneficio, no se le concede exigiendo requisitos fuera de la ley y que, por tanto, desvirtúan la misma, siendo ésta un derecho de todo condenado. Solicita, en definitiva, se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, especialmente se disponga a dejar sin efecto la resolución que denegó la libertad condicional del amparad
Fundamentos
considerando: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige: “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.” 3.- Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 21.124: “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.” Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 4.- Que el fundamento del rechazo a la solicitud de libertad condicional del amparado se encuentra, principalmente, en el considerando cuarto de la resolución impugnada que consigna: “Que, en efecto, dicho informe destaca que el postulante LEONEL ANDRES CORDERO LASTRA quien presenta claros problemas de adherencia, deficiente manejo de la ira y resolución de conflictos por medio de la violencia, manteniendo un discurso de validación de los valores delictuales, justificando sus conductas ilícitas, por lo que se recomienda que el sujeto continue la intervención en sistema cerrado.” 5.- Que, efectivamente, del análisis del referido informe psicosocial, se concluye que el interno no cumple con los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional, ya que pres
Fallo
por tanto, desvirtúan la misma, siendo ésta un derecho de todo condenado. Solicita, en definitiva, se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado, especialmente se disponga a dejar sin efecto la resolución que denegó la libertad condicional del amparado y se ordene la concesión del referido beneficio. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, sostuvo que el artículo 2 N°3 del D.L. 321 de 1925, exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional de área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En este caso, la Comisión revisó los antecedentes del sentenciado, rechazando tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito del artículo 2°, número 3, del Decreto Ley 321, antes señalado, por cuanto el informe psicosocial, delata factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional. Por lo anterior, considera que al ejercer la facultad de conceder o rechazar la solicitud de libertad condicional, prevista en el artículo 5° del D.L.321, la Comisión de Libertad Condicional ha ejercido
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 23 de octubre del año en curso, comparece don Ricardo Bravo Cornejo, abogado, en representación de don Leonel Andrés Cordero Lastra, cédula de identidad N°18.955.482-6, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Rancagua, quien interpone recurso de amparo en contra de la Comisión de Libe
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