AGUAS ANDINAS S.A./ILMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
10743-2023
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE HECHO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que se dedujo recurso de hecho en representación de Aguas Andinas S.A. impugnando la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de enero último, en juicio sumario tramitado en conformidad con el artículo 13 Ley N° 18.902 mediante la cual se rechazó la reposición respecto de aquella que declaró inadmisible la apelación que interpuso en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, por estimar que es inapelable, conforme se dispone en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Tercero: Que, desde otra perspectiva, como reiteradamente ha sido dicho, esta Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado, únicamente en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, criterio restrictivo que debe orientar la interpretación y aplicación de la reglamentación sobre la materia. Cuarto: Que, lo hasta ahora expuesto, deja en evidencia la inviabilidad del arbitrio en estudio, toda vez que de la simple revisión del expediente digital ha quedado de manifiesto que el recurso de hecho fue interpuesto en contra de una resolución de única instancia dictada por el tribunal de alzada al cual fue elevada una apelación previamente concedida. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de hecho deducido por el abogado Matías Mori Arellano, en representación de Aguas Andinas S.A, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el día veintiséis de enero de dos mil veintitrés. A los otrosíes de la misma presentación, estese a lo resuelto. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, conforme al mérito de los antecedentes del proceso, la acción principal corresponde a una reclamación de una multa cursada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, tramitada de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 18.902, proceso en que se presentó una solicitud de ampliación del auto de prueba, la que fue denegada por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. 2° Que la resolución individualizada en el numeral precedente fue impugnada por la parte reclamante a través de un recurso de reposición con apelación subsidiaria. Tales arbitrios fueron resueltos por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, rechazando el tribunal de primer grado la reposición y concediendo la apelación. 3° Que por dictamen de dieciséis de enero último, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible dicho arbitrio, teniendo para ello presente que, sometido el proceso a las reglas del juicio sumario, el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes, agregando que el artículo 90 del mismo cuerpo normativo dispone que las resoluciones que se pronuncien con ocasión de recibirse un incidente a prueba, son inapelables, siendo ésta una norma de carácter especial que prima por sobre la disposición del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. 4° Que, conforme al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, la prueba en juicio sumario se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. A su vez, el artículo 691 del mismo cuerpo normativo, dispone: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes”. 5° Que, como puede apreciarse del tenor de ambos preceptos, la apelación de las resoluciones que se dicten en relación a las solicitudes de recepción de la causa a prueba en el juicio sumario debe ser ponderada conforme a las reglas generales, sin perjuicio que su tramitación en relación a la rendición de la prueba y los incidentes que surjan vinculados a este tópico, siga las normas de los incidentes. En efecto, esta Corte ha señalado con anterioridad: “si bien el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento sumario, 'la prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes', dicha norma sólo regula la rendición de la prueba y, por tanto, la remisión que el artículo 686 hace a las reglas de los incidentes, sólo se refiere al plazo y a la forma de rendir la prueba, circunstancias reguladas en el artículo 90 del citado código” (CS Rol N°2.952-2014 y 10.040-2022). 6° Que, en consecuencia, al no tratarse de un aspecto contenido expresamente en el reenvío que el artículo 686 ya referido realiza al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de recursos en contra de la interlocutoria de prueba en el juicio sumario se gobierna por las reglas generales contenidas en el artículo 319 del mismo cuerpo normativo, conforme al cual dicha resolución será impugnable, por la vía de la apelación subsidiaria. 7° Que, en consecuencia, esta Corte actuará de oficio, dejando sin efecto la resolución que resolvió declarar la inadmisibilidad del señalado recurso de apelación, atendido el error de procedimiento ya anotado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anulan de oficio las resoluciones de dieciséis y veintiséis de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Civil N° 415-2023 y, en su lugar, se dispone que dicho tribunal deberá dar a la apelación deducida por el reclamante la tramitación que en derecho corresponda. Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la Ministra señora Lusic, quien estima que la resolución que no hizo lugar a la solicitud de ampliación del auto de prueba es inapelable de conformidad con el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 90 del mismo Código. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 10.743-2023.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de hecho deducido por el abogado Matías Mori Arellano, en representación de Aguas Andinas S.A, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el día veintiséis de enero de dos mil veintitrés. A los otrosíes de la misma presentación, estese a lo resuelto. Sin perjuicio de lo resuelto, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Suprema actuará de oficio, por haberse incurrido en un error de procedimiento, en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que, conforme al mérito de los antecedentes del proceso, la acción principal corresponde a una reclamación de una multa cursada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, tramitada de conformidad con el artículo 13 de la Ley N° 18.902, proceso en que se presentó una solicitud de ampliación del auto de prueba, la que fue denegada por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós. 2° Que la resolución individualizada en el numeral precedente fue impugnada por la parte reclamante a través de un recurso de reposición con apelación subsidiaria. Tales arbitrios fueron resueltos por resolución de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, rechazando el tribunal de primer grado la reposición y concediendo la apelación. 3° Que por dictamen de dieciséis de enero último, la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible dicho arbitrio, teniendo para ello presente que, sometido el proceso a las reglas del juicio sumario, el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes, agregando que el artículo 90 del mismo cuerpo normativo dispone que las resoluciones que se pronuncien con ocasión de recibirse un incidente a prueba, son inapelables, siendo ésta una norma de carácter especial que prima por sobre la disposición del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. 4° Que, conforme al artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, la prueba en juicio sumario se rendirá en el plazo y en la forma establecida para los incidentes. A su vez, el artículo 691 del mismo cuerpo normativo, dispone: “La sentencia definitiva y la resolución que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2° del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que, concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus resultados. Las demás resoluciones, inclusa la que acceda provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el efecto devolutivo. La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las reglas establecidas para los incidentes”. 5° Que, como puede apreciarse del tenor de ambos preceptos, la apelación de las resoluciones que se dicten en relación a las solicitudes de recepción de la causa a prueba en el juicio sumario debe ser ponderada conforme a las reglas generales, sin perjuicio que su tramitación en relación a la rendición de la prueba y los inc
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Santiago, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se dedujo recurso de hecho en representación de Aguas Andinas S.A. impugnando la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de enero último, en juicio sumario tramitado en conformidad con el artículo 13 Ley N° 18.902 mediante la cual se rechazó la reposición respecto de
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