MIGUEL EMILIO GAETE MUÑOZ CON MASISA S.A. (138)
Rol
11175-2022
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos Rit O-20-2020, RUC 2040027838-K, del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, caratulados “Gaete Muñoz Miguel con MASISA S.A.”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía. La parte demandada interpuso en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, y en la de reemplazo desestimó la demanda. En cuanto a esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que el asunto jurídico propuesto consiste en determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuada por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, cuando se pone término a la relación laboral por renuncia voluntaria del dependiente y las indemnizaciones se pagaron conforme a los términos de un contrato colectivo de trabajo. Reclama que es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, lo que no aconteció, toda vez que concluyó por renuncia del trabajador. Sin embargo, la impugnada interpretó una cláusula del contrato colectivo de trabajo celebrado por las partes, sin atender al principio indubio pro operario, haciendo prevalecer lo acordado mediante negociación colectiva por sobre la ley, rechazando la demanda. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que “…es un hecho no controvertido en autos, la circunstancia que existe un convenio colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2017, entre MASISA S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Planta Cabrero, al cual está efecto el demandante Miguel Emilio Gaete Muñoz, en el cual se pactó en su cláusula 19 una indemnización convencional por años de servicio, para aquellos casos en que el contrato individual de Trabajo hubiere estado vigente un año o más, y en que cualquier trabajador que tiene la calidad de parte de este instrumento, cuyo era el caso del actor, le pusiere término invocando para tal efecto las causales establecidas en el N° 1 y 2° del Articulo 159 del Código del Trabajo, esto es mutuo acuerdo de las partes y renuncia voluntaria del trabajador, siempre que no sea por cambios de trabajo a empresas de la competencia del rubro de tableros y de la del N° 3 del Código del Trabajo, esto es muerte del trabajador, la empresa le pagará una indemnización por años de servicio, conforme a las reglas que allí se estipularon, respecto de lo cual no hay discrepancia en el proceso. En la letra H) de la misma cláusula 19 del instrumento antes referido, se estableció que: “Las partes dejan expreso testimonio que, en caso de acogerse a la indemnización convencional pactada en esta cláusula por las causales de mutuo acuerdo o renuncia voluntaria del trabajador, se imputará a esta indemnización convencional por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por C
Fallo
fallo recurso de nulidad, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veintidós, y en la de reemplazo desestimó la demanda. En cuanto a esta decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron estos autos a relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que el asunto jurídico propuesto consiste en determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuada por el empleador al pago de las indemnizaciones legales, cuando se pone término a la relación laboral por renuncia voluntaria del dependiente y las indemnizaciones se pagaron conforme a los términos de un contrato colectivo de trabajo. Reclama que es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, lo que no aconteció, toda vez que concluyó por renuncia del trabajador. Sin embargo, la impugnada interpretó una cláusula del contrato colectivo de trabajo celebrado por las partes, sin atender al principio indubio pro operario, haciendo prevalecer lo acordado mediante negociación colectiva por sobre la ley, rechazando la demanda. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando, en síntesis, que “…es un hecho no controvertido en autos, la circunstancia que existe un convenio colectivo suscrito el 22 de noviembre de 2017, entre MASISA S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Planta Cabrero, al cual está efecto el demandante Miguel Emilio Gaete Muñoz, en el cual se pactó en su cláusula 19 una indemnización convencional por años de servicio, para aquellos casos en que el contrato individual de Trabajo hubiere estado vigente un año o más, y en que cualquier trabajador que tiene la calidad de parte de este instrumento, cuyo era el caso del actor, le pusiere término invocando para tal efecto las causales establecidas en el N° 1 y 2° del Articulo 159 del Código del Trabajo, esto es mutuo acuerdo de las partes y renuncia voluntaria del trabajador, siempre que no sea por cambios de trabajo a empresas de la competencia del rubro de tableros y de la del N° 3 del Código del Trabajo, esto es muerte del trabajador, la empresa le pagará una indemnización por años de servicio, conforme a las reglas que allí se estipularon, respecto de lo cual no hay discrepancia en el proceso
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-20-2020, RUC 2040027838-K, del Juzgado de Letras y Garantía de Cabrero, caratulados “Gaete Muñoz Miguel con MASISA S.A.”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda y se ordenó a la demandada la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía. La parte demandada interpuso
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