SIN INFORMACION

GARCÍA/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, e interpuso recurso de protección en favor de Felipe Enrique García Reyes en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24. Señala que la parte recurrente está vinculada a la recurrida a través de un contrato de salud. Refiere que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Alude que, hasta la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo, la ley permitió a las Isapres crear planes de salud que contemplaban coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Ahora bien, explica que con fecha 8 de noviembre se dictó la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 21.331, con el fin de que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Señala que la recurrida se encuentra amenazando los derechos de la recurrente, pues continúa dando cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente. Afirma que lo descrito vulnera las garantías constitucionales invocadas, y finalmente, solicita, en síntesis, que se declare la ilegalidad del actuar de la recurrida y se ordene dejar sin efecto dicho criterio y dar cobertura completa a las prestaciones de salud mental, de la misma manera que aquellas de salud física, la restitución en dinero de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes meno

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice, “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley. “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencia

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de Felipe Enrique García Reyes, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física. Acordada con el voto en contra del ministro suplente señor Aravena, quien estuvo por rechazar el presente arbitrio, teniendo presente para ello que de las peticiones sometidas a la decisión de esta Corte, aparece de manifiesto que lo pretendido es que, a través de la acción cautelar, se ordene a la recurrida proceda a la modificación del plan de salud del recurrente, en los porcentajes y exenciones que solicita, lo que, implica la intervención y revisión de un asunto netamente contractual, materia que es ajena a la vía constitucional que se intenta, debiendo el recurrente presentar esta controversia ante el juez natural que la ley ha determinado para ello, esto es la Superintendencia de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-17682-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Erwin Moller Rubio, abogado, e interpuso recurso de protección en favor de Felipe Enrique García Reyes en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en entregar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y

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