VARAS ABALLAY MRCO POLO CON CODELCO CHILE .
Rol
95755-2021
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-7-2020, RUC 2040026717-4, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la denuncia de despido con infracción de garantías fundamentales y se ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo y el recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios. La parte demandada interpuso recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, lo rechazó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en precisar la correcta interpretación del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, a fin de determinar si para que el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta con justificar la ausencia del trabajador al juez o se requiere, además, que tal circunstancia sea comunicada al empleador. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la de Punta Arenas, en los antecedentes Rol 2.628-2010 y 24-2017, respectivamente. En la primera, señala que “sea que exista la noticia previa de la falta o ésta no haya podido darse y el aviso haya sido contemporáneo a la misma, no es posible concebir o siquiera discutir la suficiencia de su motivación sin que el trabajador la comunique y haga presente, coetánea o posteriormente, acreditándola en caso de que ella le sea discutida por la empresa. Tal comprobación se explica, lógicamente, en una instancia que antecede el despido y que, por cierto, lo evita, sin perjuicio de que una vez suscitada la controversia de la real verificación del hecho pertinente, su involuntariedad o gravedad, la judicialización de la pertinencia del cese de servicios que ello provoque conducirá a un nuevo examen de la situación, ya dentro del marco del proceso laboral”; en tanto que la segunda, razonó en términos que la inexigibilidad de una conducta distinta por parte del trabajador conlleva el conocimiento de la circunstancia de que se trata por la empleadora, comunicación que es parte integrante de la justificación de la ausencia y resulta necesaria para que pueda eludir la causal de caducidad. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que la parte demandada basó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 160 N°3. Como fundamento de la decisión, se estimó que en el “…
Fallo
fallo impugnado, en su motivo octavo, se dejan asentados como hechos probados, entre otros, que se puso término al vínculo laboral, habido entre las partes, el 13 de febrero de 2020, por la causal del artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo; que el actor, así como todos los trabajadores de la demandada reciben atención médica en la Clínica Río Claro, la cual fue creada como dice su página web para entregar salud a los trabajadores de la División “Andina de Codelco Chile y sus cargas”; que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica de cirugía de revisión prótesis de rodilla derecha con fecha 9 de enero de 2020, y a raíz de ello estuvo con licencias médicas hasta el mes de septiembre de 2020; que, el actor no concurrió a su lugar de trabajo los días 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de febrero, presentando el día 13 de ese mes a su empleador, licencia médica por el plazo de 30 días a contar del 11 de febrero. Adicionalmente, en el considerando décimo cuarto se mencionan como probadas: la circunstancia de que el actor incurrió en confusión sobre la fecha en la cual terminaba su reposo laboral, a raíz de la operación a la que se había sometido; que, luego de la licencia médica, otorgada el 13 de febrero de 2020, dicho reposo se mantuvo por varios meses; que el actor presentó certificado médico para justificar su ausencia, por los días no cubiertos por la licencia médica; que en la empresa demandada existe un protocolo de reintegro laboral, a cargo de la Dirección de Administración de Personal, encargada de identificar a los trabajadores con licencias médicas por periodos iguales o mayores a 30 días, además de dar aviso al trabajador que debe presentarse a entrevista con el médico senior, el primer día hábil de trabajo; que el Departamento de Recursos Humanos, ante la no concurrencia del trabajador, lo contactó telefónicamente, a objeto de aclarar lo ocurrido, recibiendo horas más tarde una nueva licencia médica emitida el mismo día, 13 de febrero y que cubría retroactivamente desde el 11 del mismo mes.” Concluye que atendido los hechos expuestos y teniendo presente que la demandada estaba en conocimiento del estado de salud del actor y el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, el despido fue con infracción de garantías fundamentales. Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en los ofrecidos por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide en la decisión que a partir de lo dispuesto en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, la causal de término de contrato se configura sólo cuando las ausencias del trabajador a sus labores no se encuentran amparadas por alguna situación que las justifique, sin que sea necesario para así entenderlo que tal circunstancia haya sido pue
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos RIT T-7-2020, RUC 2040026717-4, del Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la denuncia de despido con infracción de garantías fundamentales y se ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo y el recargo legal del 80% sob
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