AGUILERA AGUILERA TRINIDAD Y OTROS CON COMERCIALIZADORA HITES S.A. (144)
Rol
22350-2022
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos Rit O-6886-2020, RUC 20-4-0303817-3, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Aguilera con Comercializadora”, por sentencia de uno de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada únicamente el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo. La parte demandante interpuso en contra de dicho fallo recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de mayo de dos mil veintidós. En cuanto a esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede «cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia para efectos de su unificación, la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728. Reclama que es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación la causa que lo genera, provocando en el empleador una motivación perversa para invocarla, incluso sin sustento real, pretendiendo un beneficio pecuniario impropio; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el diecisiete de mayo de dos mil veintidós. En cuanto a esta decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483- A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede «cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la recurrente propone como materia para efectos de su unificación, la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728. Reclama que es una condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que sign
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: En autos Rit O-6886-2020, RUC 20-4-0303817-3, del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Aguilera con Comercializadora”, por sentencia de uno de junio de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente, ordenando a la demandada únicamente el pago del incremento del artículo 168 a) del Código del Trabajo.
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