AGRUPACIÓN DE FAMILIARES DE EJECUTADOS POLÍTICOS/BARRIENTOS
Rol
13336-2023
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Criminal
Resultado
SE DESECHA DE PLANO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que don David Osorio Barrios, abogado, en representación de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, interpone incidente especial de recusación contra la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Elsa Barrientos Guerrero, por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales. Señala básicamente que la recurrida, concurrió con su voto de mayoría, a dejar sin efecto el auto de procesamiento dictado en la causa por el Ministro en visita, el que ante una nueva petición al respecto, negó lugar a someter a proceso al inculpado por los
Fundamentos
fundamentos dados en la resolución dictada por la Ministra Sra. Barrientos. 2° Que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 Nº 2, 3, 7, 26 y 76 de la Carta Fundamental. De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a).- Concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondientes; y b).- Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer, por una “fundada causa legal”, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación; 3° Que no obstante lo razonado precedentemente, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento jurídico, aspira y persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo cierto es que cuando se intenta inhabilitar a un magistrado mediante la invocación de una causal abstracta, como sería, la de haber conocido previamente de los hechos, debe existir un fundamento de peso para estimar que la recurrida resolverá en un mismo sentido, aún con los nuevos antecedentes invocados para someter a proceso al inculpado. De lo anterior, cabe colegir que tal impugnación -sobre la objetividad de la Ministra- debe ser sustentada en “antecedentes objetivos y personales”, que en forma positiva y suficiente denoten la razonabilidad de la duda que se esgrime acerca del futuro desempeño del sentenciador, en cuanto a su ecuanimidad y justicia; 4° Que, en el caso en particular, siendo el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales una disposición legal de orden público, entienden estos jueces que su interpretación debe efectuarse conforme a la ratio legis, es decir, a su finalidad, la cual es posible identificar en los propios intereses que la ley protege, conforme se ha manifestado en el fundamento anterior. En este escenario, analizados los antecedentes no se aprecia en ellos que
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1° Que don David Osorio Barrios, abogado, en representación de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, interpone incidente especial de recusación contra la Ministra de la Corte de Apelaciones de Santiago doña Elsa Barrientos Guerrero, por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunal
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