ICA STGO

QTE MINISTERIO DEL INTERIOR/TRUJILLO MIRANDA OTTO Y OTROS (NICOMEDES TORO BRAVO-RAUL MONTOYA VILCHEZ - MINISTRO DE FUERO SR. LEOPOLDO LLANOS S.) TOMO XII

Rol

33461-2019

Fecha

17 de febrero de 2023

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 94° a 96° que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos 26° a 31° de la sentencia de casación que precede. Y se tiene además presente: 1°) Que, no obstante haberse acreditado todos los elementos del delito de asociación ilícita, conforme fue razonado en el fundamento 3° a) de la sentencia apelada, así como la participación que les ha correspondido en él a los encartados Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Luis Guimpert Corvalán, Manuel Agustín Muñoz Gamboa, Raúl Horacio González Fernández, Juan Atilio Aravena Hurtuvia, Ernesto Arturo Lobos Gálvez y Viviana Lucinda Ugarte Sandoval, como fue concluido en los fundamentos 14° a 17°, 26°, 32°, 35°, 38°, 47° y 50° de la referida sentencia, habiendo sido condenados con anterioridad por iguales hechos, por sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en causa Rol 728-2010 episodio “Aníbal Riquelme Pinto y otros”, pronunciada por el Ministro de Fuero Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, no resulta procedente imponer una nueva pena, pues importaría infringir el principio constitucional ne bis in ídem, razón por la que se les absolverá de este ilícito, con los subsecuentes efectos en la determinación de la pena impuesta a cada uno de ellos. 2°) Que, en consecuencia, habiendo resultado condenados en estos autos Saavedra Loyola, Guimpert Corvalán, Muñoz Gamboa, González Fernández, Aravena Hurtuvia y Lobos Gálvez como autores del delito de secuestro calificado reiterado, previsto y sancionado en los incisos 1° y 3° del artículo 141 del Código Penal, vigente a la época de ocurrencia de los hechos; y favoreciéndoles una atenuante sin perjudicarles agravante alguna, conforme lo establecido en el artículo 68 inciso segundo del mismo código, no deberá imponérseles la pena en el grado superior, quedando en la de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y aumentándola en un grado por la reiteración –por resultar más favorable la regla de reiteración jurídica de penas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal-, se les impondrá la pena de presidio mayor en su grado medio, en el quantum de pena que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. 3°) Que, por su parte, habiendo la acusada Ugarte Sandoval resultado condenada como cómplice en los delitos de secuestro calificado reiterado, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, corresponde imponer la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley –de presidio mayor en cualquiera de sus grados pasa a la de presidio menor en su grado máximo-, incrementada nuevamente en un grado por la reiteración –por aplicación de la regla del 509 del Código de Procedimiento Penal-, quedando en la de presidio mayor en su grado mínimo, imponiéndose la pena en concreto que se dirá en lo resolutivo, en consideración a esta encartada también le favorece una atenuante de responsabilidad penal y ninguna agravante. 4°) Que, respecto al encartado Otto Silvio Trujillo Miranda, no habiendo sido conden

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos 94° a 96° que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos 26° a 31° de la sentencia de casación que precede. Y se tiene además presente: 1°) Que, no obstante haberse acreditado todos los elementos del delito de asociación ilícita, conforme fue razonado en el fundamento 3° a) de la sentencia apelada, así como la participación que les ha correspondido en él a los encartados Juan Francisco Saavedra Loyola, Daniel Luis Guimpert Corvalán, Manuel Agustín Muñoz Gamboa, Raúl Horacio González Fernández, Juan Atilio Aravena Hurtuvia, Ernesto Arturo Lobos Gálvez y Viviana Lucinda Ugarte Sandoval, como fue concluido en los fundamentos 14° a 17°, 26°, 32°, 35°, 38°, 47° y 50° de la referida sentencia, habiendo sido condenados con anterioridad por iguales hechos, por sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en causa Rol 728-2010 episodio “Aníbal Riquelme Pinto y otros”, pronunciada por el Ministro de Fuero Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, no resulta procedente imponer una nueva pena, pues importaría infringir el principio constitucional ne bis in ídem, razón por la que se les absolverá de este ilícito, con los subsecuentes efectos en la determinación de la pena impuesta a cada uno de ellos. 2°) Que, en consecuencia, habiendo resultado condenados en estos autos Saavedra Loyola, Guimpert Corvalán, Muñoz Gamboa, González Fernández, Aravena Hurtuvia y Lobos Gálvez como autores del delito de secuestro calificado reiterado, previsto y sancionado en los incisos 1° y 3° del artículo 141 del Código Penal, vigente a la época de ocurrencia de los hechos; y favoreciéndoles una atenuante sin perjudicarles agravante alguna, conforme lo establecido en el artículo 68 inciso segundo del mismo código, no deberá imponérseles la pena en el grado superior, quedando en la de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y aumentándola en un grado por la reiteración –por resultar más favorable la regla de reiteración jurídica de penas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal-, se les impondrá la pena de presidio mayor en su grado medio, en el quantum de pena que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. 3°) Que, por su parte, habiendo la acusada Ugarte Sandoval resultado condenada como cómplice en los delitos de secuestro calificado reiterado, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, corresponde imponer la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley –de presidio mayor en cualquiera de sus grados pasa a la de presidio menor en su grado máximo-, incrementada nuevamente en un grado por la reiteración –por aplicación de la regla del 509 del Código de Procedimiento Penal-, quedando en la de presidio mayor en su grado mínimo, imponiéndose la pena en concreto que se dirá en lo resolutivo, en consideración a esta encartada también le favorece una atenuante de responsabilidad penal y ninguna agravante. 4°) Que, respecto al encartado Otto Silvio Tru

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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos 94° a 96° que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos 26° a 31° de la sentencia de casación que precede. Y se tiene además

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