ALFARO/CODELCO CHILE ( CAUSA REASIGNADA DE TABLA DE SRA. KARLA ORTEGA DE JUEVES )
Rol
133249-2022
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto declaró injustificado el despido, condenándola a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios más el recargo de 80% y el feriado, rechazando la acción en lo demás. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio, el determinar «si, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo el Juez debe examinar si los hechos imputados en la carta de despido se compadecen con las causales esgrimidas para ello, y no otras que no fueron expresamente en la misiva de término, conforme a lo dispuesto en el artículo 162». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esta última en carácter de subsidiaria, argumentando que «…resulta ciertamente desconcertante que la parte demandada que ha sido asistida por letrado no comprenda que las expresiones “…infracción a un deber difuso (lealtad/fidelidad, de lo ético jurídico) en el marco del contrato de trabajo” o “…el juicio de reproche fundado en la categoría indeterminada del llamado contenido ético jurídico del contrato…” (
Fundamentos
Considerando 8.) se asocian naturalmente a aquellas causales que - como la particularmente esgrimida- atienden al comportamiento desdoroso que se espera en la vinculación que trae consigo el contrato de trabajo. Evidencia que no implica ciertamente una falta de la categoría que se pretende, y que sea por ello suficiente para anular. (…) Que aun cuando resulte suficiente lo anterior para desechar la nulidad presentada, es apropiado recordar también que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo sanciona la sentencia que otorga más allá de lo pedido (ultrapetita) lo que no es efectivo si se compara el petitorio de la demanda con su parte resolutiva, de lo que aparece que el interesado ha equivocado su denuncia, correspondiendo sus fundamentos a otra causal de nulidad». Respecto de la causal subsidiaria, se resolvió que «…sobre este aspecto quedó acreditado en la sentencia que “La solicitud de desacato solicitada por el demandante en un proceso civil en el que
Fallo
se resuelve su insolvencia el procedimiento concursal, está antecedida por una resolución judicial que imponía a la empresa el cese de descuentos por concepto de crédito hipotecario y la restitución de descuentos indebidamente efectuados y, que conforme a los antecedentes, la demandada hubo de ejecutar. Ello se desprende con claridad en la presentación de Codelco en ese proceso de fecha 5 de abril de 2019, en la que, evacuando el traslado conferido a la solicitud que pidió la declaración de desacato, reconoció la orden del tribunal de 11 de enero de ese año que le imponía restituir los fondos y cesar en los descuentos, entregando antecedentes claros en orden a que ello no fue realizado oportunamente y que sólo se materializó a instancias del requerimiento de 26 de marzo de solicitante; a saber, sólo cesó en los descuentos en el mes de marzo de 2019 e hizo la restitución el 4 de abril del mismo año. Concluyendo en el Motivo 7. Que “Por lo anterior, frente a la renuencia al cumplimiento una orden judicial por parte de su empleadora, la solicitud ejecutada al amparo de un interés legítimo, procesalmente respaldado por una orden judicial (que finalmente es satisfecha tardíamente por la propia demandada, evidenciando la eficacia del arbitrio procesal), no puede considerarse en los términos que la demandada elabora en la comunicación de despido como la infracción a un deber difuso (lealtad/fidelidad, de lo ético jurídico) en el marco del contrato de trabajo”. Es decir, desechando que se haya cumplido alguna de las hipótesis que habilitaban al empleador para despedir. (…) Que asunto diverso al denunciado es que la calificación jurídica que efectúa el juzgador no se encuentre acorde a las expectativas de la parte que ahora recurre. Lo que no puede ser contenido en el vicio que subyace en el artículo 477 en relación con el artículo 160 N°1 letra d) del Código del Trabajo, supuestamente omitido de aplicar, constatación suficiente para desechar igualmente este capítulo de nulidad». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de aquella, pues fue desestimada por no concurrir los vicios formales denunciados. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica