DEL PRADO/HOSPITAL DE CARABINEROS
Rol
132617-2022
Fecha
17 de febrero de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó los de nulidad que interpusieron en contra de la que hizo lugar a la demanda de despido injustificado y condenó a la demandada a pagar el recargo legal del 30%, la devolución del descuento efectuado en forma improcedente del aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía de la actora y a diferencias en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, rechazando la demanda en lo demás. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. En cuanto al recurso de unificación deducido por la demandante: Tercero: Que se plantea como materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar, la «procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando no se entera de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones correspondientes por haber cotizado sobre la base de una remuneración inferior a la que realmente correspondía». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulida
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo que se acusa de nulo. En lo pertinente, la referida sentencia estableció en su motivo sexto, que los servicios de la actora terminaron por despido de 27 de agosto de 2020, invocándose por el demandado la causal de necesidades de la empresa, encontrándose pagadas sus cotizaciones previsionales, de salud y el aporte al seguro de cesantía. En su fundamento décimo segundo, la sentencia reitera como sustrato factico relevante para el análisis lo siguiente: “(…) los conceptos de cotizaciones previsionales y de salud, fueron debidamente descontadas y enteradas en las instituciones pertinentes (…), añadiendo que “desde el año 2014 y hasta la fecha del despido a la trabajadora se le descontó por concepto de cotizaciones de previsión y salud en base a lo percibido”. (…) Que, la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en que se ampara el recurso, no puede prosperar, desde que ello exige el establecimiento de una base fáctica completamente diversa a aquella asentada en la sentencia del grado». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo, pues fue desestimada por la imposibilidad
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por la demandante y la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San
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