JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ IPUANA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en representación de don Jesús Alberto Fernández Ipuana, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N. 1.124.026.524, domiciliado en la comuna de Coronel, quien interpone recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, por estimar que dichas autoridades han incurrido en una privación ilegal y arbitraria de libertad, al ejecutar una medida de expulsión dispuesta mediante Resolución Exenta Nº 25319968, de fecha 6 de junio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Expone que su representado se encuentra privado de libertad desde el 16 de septiembre de 2025 con el propósito de materializar su expulsión del territorio nacional, medida que, a su juicio, vulnera las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual, además del interés superior del niño y el principio de unidad familiar. Sostiene que don Jesús Alberto Fernández Ipuana ingresó a Chile desde Colombia en busca de mejores oportunidades, habiendo consolidado en el país un arraigo familiar, social y laboral relevante: mantiene convivencia con doña Sachell del Carmen Apushana González y es padre de Uriel Jesús Fernández Apushana, menor de edad, quien cursa estudios en la Escuela de Lenguaje “Estoy Feliz” y cuya solicitud de residencia temporal se encuentra en trámite ante el Servicio Nacional de Migraciones. Indica asimismo que el amparado es el principal sostén económico del grupo familiar, desempeñándose como ayudante de maestro en la empresa BPAR SpA, manteniendo antecedentes laborales continuos y sin infracciones penales. Aduce que la resolución administrativa de expulsión fue notificada personalmente por la PDI el 16 de septiembre de 2025, otorgándose un plazo de 10 días corridos para reclamar judicialmente, conforme al artículo 141 de la Ley Nº 21.325, plazo que no fue utilizado. No obstante, afirma que el recurso de amparo p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, cabe hacer notar que si bien la Ley N° 21.325 contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión del artículo 141 de la Ley N°21.325, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta fundamental, la presente acción de amparo es procedente frente a alguna privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual, situación que es justamente la alegada en el libelo por el amparado, por lo que esta alegación intentada será desestimada. TERCERO: Que, conforme se expone en la parte expositiva, los antecedentes del proceso dan cuenta de que el amparado, ciudadano colombiano, fue objeto de una medida de expulsión del territorio nacional dispuesta mediante Resolución Exenta N° 25319968, de 6 de junio de 2025, dictada por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, fundada en su ingreso irregular al país por paso no habilitado, configurándose la causal prevista en el artículo 32 N° 3 en relación con el artículo 127 N° 1 de la Ley N° 21.325. La medida contempla, además, la prohibición de reingreso al país por cinco años. CUARTO: Que, ahora bien, teniendo en vista las normas de la Ley N° 21.325 –Ley de Migración y Extranjería-, en particular los siguientes artículos: “Artículo 127.- Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29. 2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo. 3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio. 4. Encontrarse e
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°7 letra a) y 21 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, y en los artículos 126, 127, 129 y 137 de la Ley N° 21.325, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de amparo interpuesta a nombre de don Jesús Alberto Fernández Ipuana, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 25319968, de fecha 6 de junio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que dispuso su expulsión del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por el plazo de cinco años, debiendo la autoridad administrativa dictar una nueva resolución donde habrá de ponderar debida y razonadamente todos los nuevos antecedentes relativos al migrante en referencia. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. Rol N° 625-2025 – Contencioso–Administrativo.-
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Osvaldo Alcibíades Llinás Quintero, abogado, en representación de don Jesús Alberto Fernández Ipuana, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N. 1.124.026.524, domiciliado en la comuna de Coronel, quien interpone recurso de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de I
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