SIN INFORMACION

MIRANDA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece José Eli Bugueño Contreras, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de FRANCISCA ALEJANDRA MIRANDA RIVAS, médico cirujano, ambos con domicilio en Estela Díaz Varin N°1482, El Milagro, comuna de La Serena, dirigido en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN DE COQUIMBO, representada legamente por su Presidenta doña Loreto Nicole Santiagos Fernández, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en calle Almagro N° 209, comuna de La Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la dictación del Oficio CP N°20509 / 2025, de 29 de septiembre de 2025, mediante el cual se le requiere el reembolso de la suma de $593.900 por supuesto pago indebido de cuatro licencias médicas, lo que vulnera sus derechos fundamentales a la integridad física y psíquica, su derecho a la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y su derecho de propiedad, consagrados en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Señala que la recurrente es médico cirujano de profesión, ejerciendo la misma de manera liberal. Asimismo, señala que a la actora se le han otorgado licencias médicas de naturaleza psíquica-mental, con motivo de un trastorno de estrés postraumático derivados de su sobrevivencia a eventos de violencia sexual y de género, unido a su condición de espectro autista. Además, hace presente que la recurrente cuenta con declaración de discapacidad parcial, declarada por la misma recurrida. No obstante, indica que el 29 de septiembre de 2025, se le notificó mediante correo electrónico el Oficio N°20509 / 2025, por medio del cual se le requirió el reembolso de la suma de $593.900, fundándose en el supuesto “pago indebido de las siguientes licencias médicas: N° 117432041 por 5 días a contar del 24 de abril 2025 al 28 de abril 2025, N° 20535982 por 15 días a contar del 03 de febrero 2025 al 17 de f

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que el acto administrativo en contra del que se recurre, es el Oficio CP N°20509 / 2025, de 29 de septiembre de 2025, en el que se advierte que solo se consigna una transcripción genérica de las causales de pago indebido de licencias médicas, sin explicitar cual de aquellas se hace valer respecto de la recurrente. QUINTO: Que aquella omisión evidencia la falta de fundamentación del acto administrativo, en circunstancias que el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “…la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley, los que disponen que una decisión de este tipo, debe ser fundada. Así, la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de este. En consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad. SEXTO: Que en este caso la recurrida se limitó a mencionar el conjunto de causales que la habilitaban a exigir la restitución de fondos, sin precisar cuál de ellas es la aplicable al caso concreto, lo que solo fue aclarado en el informe emitido por ella a propósito de este recurso. Este actuar de la recurrida atenta evidentemente contra las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24; la primera, pues dificulta su vida e integridad física de la recurrente, al verse expuesta a un factor de estrés aunado a su condición del espectro autista y estrés post traumático; la segunda porque, al ordenar restituir los montos de licencias médicas indebidamente pagadas, se afecta el patrimonio de la recurrente.

Fallo

Por lo expuesto, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, el recurso de protección sólo en cuanto se ordena al recurrido que, con los antecedentes recabados y los que fueren necesarios, emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado al efecto. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N°1709-2025.- Protección.

Texto Completo (Preview)

Miranda Rivas, Francisca Alejandra COMPIN Región de Coquimbo Recurso de protección Rol Nº1709-2025 La Serena, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece José Eli Bugueño Contreras, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de FRANCISCA ALEJANDRA MIRANDA RIVAS, médico cirujano, ambos con domicilio en Estela Díaz Varin N°1482,

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